# Artículo 787, Código Civil de Guanajuato

- Ley: Código Civil de Guanajuato (Guanajuato)
- Ubicación: LIBRO PRIMERO. De las personas › Título Duodécimo. Del patrimonio familiar › Capítulo Único
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato 18 de diciembre de 2025
- Fuente: H. Congreso del Estado de Guanajuato — Códigos — https://congreso-gto.s3.amazonaws.com/uploads/reforma/pdf/3689/CCG_REF_18Diciembre2025_DL113.pdf
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/guanajuato/codigo-civil/articulo-787/
- Cómo citar: Artículo 787, Código Civil de Guanajuato (Guanajuato). Texto vigente, última reforma 18 dic 2025. https://articuladomx.com/estados/guanajuato/codigo-civil/articulo-787/
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## Texto

El precio del patrimonio familiar expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectados al patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito, y no habiéndola en la localidad, en la más cercana al domicilio correspondiente, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio familiar. Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro.

Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, cualquier miembro del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, a que se refiere el artículo 773 tienen derecho de exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar.

Transcurrido un año desde que se hizo el depósito sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio familiar, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.

En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al dueño del depósito para disponer de él antes de que transcurra el año.

Cuando se trate de constitución del patrimonio familiar conforme a lo señalado por el artículo 782, la cantidad depositada se entregará al representante a que se refiere el artículo 774 de este Código.

> Nota de la fuente: (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008); ; (REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008); ; (REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008); ; (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)

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