# Artículo 1068, Código Civil de Guerrero

- Ley: Código Civil de Guerrero (Guerrero)
- Ubicación: LIBRO TERCERO. DE LOS BIENES Y DERECHOS REALES › TITULO QUINTO. De las servidumbres › Capítulo X. De la extinción de las servidumbres
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero 7 de abril de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado de Guerrero — Legislación (Códigos) — https://congresogro.gob.mx/legislacion/codigos/ARCHI/CODIGO-CIVIL-DEL-ESTADO-LIBRE-Y-SOBERANO-DE-GUERRERO-358.pdf
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/guerrero/codigo-civil/articulo-1068/
- Cómo citar: Artículo 1068, Código Civil de Guerrero (Guerrero). Texto vigente, última reforma 7 abr 2026. https://articuladomx.com/estados/guerrero/codigo-civil/articulo-1068/
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## Texto

Las servidumbres voluntarias se extinguirán:

I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios: dominante y sirviente. No revivirán por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1056. Si el acto de reunión fuese resoluble por su naturaleza y llegare el caso de la resolución, renacerán las servidumbres como estaban antes de la reunión;

II. Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde el día en que dejare de existir el signo aparente de la servidumbre.

Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el día en que dejare de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubiere acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubiere tales actos, pero continuare el uso, no correrá el tiempo de la prescripción;

I. Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;

II. Por la remisión gratuita u onerosa, hecha por el dueño del predio dominante; y

III. Cuando constituida, en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumpliere la condición o sobreviniere la circunstancia que deba poner término a aquél.

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