# Artículo 310, Código Penal de Jalisco

- Ley: Código Penal de Jalisco (Jalisco)
- Ubicación: LIBRO SEGUNDO. DE LOS DELITOS EN PARTICULAR › TÍTULO VIGÉSIMO SEXTO. DE LOS DELITOS DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA › CAPÍTULO ÚNICO
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial El Estado de Jalisco 8 de septiembre de 2026
- Fuente: Congreso del Estado de Jalisco — Biblioteca Virtual — https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion/C%C3%B3digos/Documentos_PDF-C%C3%B3digos/C%C3%B3digo%20Penal%20para%20el%20Estado%20Libre%20y%20Soberano%20de%20Jalisco%20-240926.pdf
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/jalisco/codigo-penal/articulo-310/
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## Texto

Se impondrá de cinco a quince años de prisión y multa de mil a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien, por sí o por interpósita persona, realice cualquiera de las siguientes conductas:

I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo invierta, traspase, transporte o transfiera dentro del Estado, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita; u

II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.

Se entenderá que son producto de una actividad ilícita los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando;

a) Existan indicios fundados o certeza de que los recursos, derechos o bienes, provienen directa o indirectamente, o representan ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.

b) Se realicen actos u operaciones a nombre de un tercero, sin el consentimiento de éste y no se actualice la gestión de negocios ante la legislación aplicable.

Cuando la autoridad competente en el ejercicio de sus facultades, encuentren elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir un delito.

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