# Artículo 774, Código Civil de Michoacán

- Ley: Código Civil de Michoacán (Michoacán)
- Ubicación: LIBRO CUARTO. DE LAS SUCESIONES › TÍTULO CUARTO. DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA › CAPÍTULO II. DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo 27 de abril de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo — Códigos — https://congresomich.site/wp-content/uploads/2026/09/CODIGO-CIVIL-REF-27-DE-ABRIL-DE-2026-DEC-433.pdf
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/michoacan/codigo-civil/articulo-774/
- Cómo citar: Artículo 774, Código Civil de Michoacán (Michoacán). Texto vigente, última reforma 27 abr 2026. https://articuladomx.com/estados/michoacan/codigo-civil/articulo-774/
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## Texto

Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a este se le compensará prioritariamente hasta con el cincuenta por ciento del valor de los bienes que constituyan la herencia, y el porcentaje que resulte de la anterior deducción se repartirá entre los descendientes en partes iguales, siempre que:

I. Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes;

II. El cónyuge supérstite se haya dedicado durante el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y,

III. Durante el matrimonio el reclamante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del autor de la herencia:

a) Si el cónyuge supérstite tiene bienes propios adquiridos durante el matrimonio de una cuantía igual o mayor al monto del caudal hereditario o el porcentaje para igualar el cincuenta por ciento a que se refiere este artículo es menor a lo que le corresponda a un hijo, tendrá el derecho a heredar conforme a lo correspondiente a un hijo;

b) Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia;

c) El juez habrá de resolver atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.

Para los efectos de este artículo se presumirá, salvo prueba en contrario, el estado de vulnerabilidad de la mujer y que ésta se ha dedicado durante el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos.

> Nota de la fuente: (REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2026)

## Citado por

- Artículo 791, Código Civil de Michoacán (Michoacán) — https://articuladomx.com/estados/michoacan/codigo-civil/articulo-791/

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