# Artículo 195, Código Penal de Michoacán — Violencia digital a la intimidad sexual

- Ley: Código Penal de Michoacán (Michoacán)
- Ubicación: LIBRO SEGUNDO › PARTE ESPECIAL › TÍTULO DÉCIMO TERCERO. DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD HUMANA › CAPÍTULO II. ATAQUES A LA INTIMIDAD, RECOPILACIÓN Y REVELACIÓN INDEBIDA DE CONTENIDO DIGITAL, VIOLENCIA DIGITAL A LA INTIMIDAD SEXUAL Y COMUNICACIÓN DIGITAL SEXUAL CON MENORES DE EDAD (ADICIONADO, P.O. 9 DE ENERO DE 2026)
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo 18 de agosto de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo — Códigos — https://congresomich.site/wp-content/uploads/2026/09/CODIGO-PENAL-REF-18-DE-AGOSTO-DE-2026.pdf
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/michoacan/codigo-penal/articulo-195/
- Cómo citar: Artículo 195, Código Penal de Michoacán (Michoacán). Texto vigente, última reforma 18 ago 2026. https://articuladomx.com/estados/michoacan/codigo-penal/articulo-195/
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## Texto

Al que capture la intimidad sexual o genital de una persona en imagen, audio o video, sin el consentimiento de ésta, se le impondrá pena de cuatro a ocho años de prisión, de mil a dos mil días de multa y desde mil hasta dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por concepto de reparación del daño. La misma pena se impondrá a quien solicite dichas imágenes, audios o videos. Cuando el sujeto activo comparta a un tercero, publique o amenace con compartir o publicar dichas imágenes, audios o videos, la pena se aumentará hasta una mitad.

Se impondrán las sanciones previstas en el presente artículo cuando las imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual que se divulguen, compartan, distribuyan o publiquen, se editen u modifiquen por medios digitales o por cualquier medio para aparentar corresponder a determinada persona, en su rostro, cuerpo, voz o cualquier otra característica.

Será igualmente responsable del delito contra la intimidad quien, mediante el uso de tecnologías de inteligencia artificial o por cualquier otra tecnología, sin el consentimiento expreso de la persona afectada, genere, altere, manipule, recree, reproduzca o distribuya imágenes, videos, audios o cualquier representación gráfica, digital o audiovisual que implique la modificación de la identidad, apariencia, voz o acciones de una persona, con el fin de difamar, extorsionar, acosar, amenazar, denigrar o cometer el delito de fraude, o causar cualquier daño a su privacidad, integridad, dignidad, honra o reputación.

Las sanciones previstas en este artículo se impondrán con independencia de las sanciones que resulten de las conductas delictivas que se consumen por el uso indebido de medios digitales y de las tecnologías de inteligencia artificial.

No se considerará ataque a la intimidad mediante el uso de inteligencia artificial, cuando el uso de esta herramienta sea con fines artísticos, educativos o de investigación cultural, científica o en el marco de investigaciones judiciales o de seguridad pública, siempre que se cuente con la autorización escrita de la persona representada.

> Nota de la fuente: (REFORMADO, P.O. 9 DE ENERO DE 2026)

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