# Artículo 220, Código Civil de Morelos

- Ley: Código Civil de Morelos (Morelos)
- Ubicación: LIBRO SEGUNDO. DE LAS PERSONAS › TITULO CUARTO. DE LA RELACION DE LOS ASCENDIENTES CON LOS HIJOS › CAPITULO III. DE LAS PRUEBAS DE LA FILIACION DE LOS HIJOS NACIDOS DE MATRIMONIO
- Estado: derogado
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos 13 de mayo de 2026
- Fuente: Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos — Marco Jurídico (Códigos) — https://marcojuridico.morelos.gob.mx/documentos/1778/download
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/morelos/codigo-civil/articulo-220/
- Cómo citar: Artículo 220, Código Civil de Morelos (Morelos). Texto vigente, última reforma 13 may 2026. https://articuladomx.com/estados/morelos/codigo-civil/articulo-220/
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## Texto

Derogado

> Nota de la fuente: NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PRETENSION DEL HIJO SUS HEREDEROS PARA RECLAMAR SU ESTADO. La pretensión que compete al hijo para reclamar su estado, es imprescriptible para él, sus descendientes y sus demás herederos. Dicha pretensión podrá intentarse tanto durante la vida de los padres, como después de su muerte. Los herederos que no sean los descendientes del hijo, podrán intentar la pretensión si el hijo ha muerto o si éste cayó en estado de incapacidad.

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