# Artículo 446, Código Civil de Morelos

- Ley: Código Civil de Morelos (Morelos)
- Ubicación: LIBRO SEGUNDO. DE LAS PERSONAS › TITULO OCTAVO. DEL PATRIMONIO DE FAMILIA › CAPITULO UNICO. DISPOSICIONES COMUNES AL PATRIMONIO FAMILIAR
- Estado: derogado
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos 13 de mayo de 2026
- Fuente: Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos — Marco Jurídico (Códigos) — https://marcojuridico.morelos.gob.mx/documentos/1778/download
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/morelos/codigo-civil/articulo-446/
- Cómo citar: Artículo 446, Código Civil de Morelos (Morelos). Texto vigente, última reforma 13 may 2026. https://articuladomx.com/estados/morelos/codigo-civil/articulo-446/
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## Texto

Derogado

> Nota de la fuente: NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INSCRIPCION DEL PATRIMONIO FAMILIAR EN EL REGISTRO PUBLICO. El miembro de la familia que sea propietario de los bienes destinados al patrimonio familiar, lo manifestará por escrito al Juzgado de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad los bienes que van a quedar afectados. Además, comprobará lo siguiente: I.- Que es mayor de edad o que está emancipado; II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio; III.- La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil; IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres; y V.- Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del fijado en el artículo anterior, según avalúo que al efecto se practique. Las anotaciones e inscripciones que hagan las oficinas del Registro Público de la Propiedad y del Comercio con motivo del patrimonio familiar serán hechas sin costo alguno para los interesados. REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado el último párrafo por Decreto No. 542 publicado en el Periódico Oficial No. 3964 de 1999/02/03. Vigencia: 1999/02/04.

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