# Artículo 121, Código Penal de Morelos

- Ley: Código Penal de Morelos (Morelos)
- Ubicación: LIBRO SEGUNDO › PARTE ESPECIAL. DELITOS CONTRA EL INDIVIDUO › TÍTULO PRIMERO. DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD FÍSICA › CAPÍTULO IV. LESIONES
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos 7 de octubre de 2026
- Fuente: Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos — Marco Jurídico (Códigos) — https://marcojuridico.morelos.gob.mx/documentos/1815/download
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/morelos/codigo-penal/articulo-121/
- Cómo citar: Artículo 121, Código Penal de Morelos (Morelos). Texto vigente, última reforma 7 oct 2026. https://articuladomx.com/estados/morelos/codigo-penal/articulo-121/
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## Texto

Al que cause a otro un daño en su salud, se le impondrán:

I. De diez a sesenta días multa o de diez a sesenta días de trabajo en favor de la comunidad, si las lesiones tardan en sanar menos de quince días;

II. De tres a seis meses de prisión o de treinta a ciento veinte días de trabajo en favor de la comunidad, si las lesiones tardan en sanar más de quince y menos de treinta días;

III. De un año a dos años de prisión y de cien a quinientos días-multa, si tardan en sanar más de treinta días;

IV. De dos a cuatro años de prisión y de doscientos a mil días-multa, si dejan cicatriz permanentemente notable en la cara;

V. De dos a cinco años de prisión y de doscientos a mil quinientos días-multa, cuando disminuyan gravemente facultades o el normal funcionamiento de órganos o miembros;

VI. De dos a seis años de prisión y de doscientos a dos mil días-multa, si ponen en peligro la vida;

VII. De tres a seis años de prisión y de trescientos a dos mil días-multa, si causan incapacidad por más de un mes y menos de un año para trabajar en la profesión, arte u oficio que desarrolla el ofendido y de la que obtiene sus medios de subsistencia;

VIII. De tres a ocho años de prisión y de trescientos a tres mil días-multa, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, miembro, órgano o facultad, o causan una enfermedad cierta o probablemente incurable o una deformidad grave e incorregible; y

IX. De cinco a diez años de prisión y de quinientos a cinco mil días-multa, si causan, por más de un año, la incapacidad mencionada en la fracción VII de este artículo.

De las lesiones que a una persona cause un animal, será responsable la persona que con esa intención lo azuce o lo suelte; en caso de que se materialice por descuido, se equiparará a la cuestión culposa. Cuando la lesión o las lesiones señaladas en las modalidades establecidas en este artículo se generen en perjuicio de personas menores de edad o en personas con discapacidad, o en agravio hacia la mujer por razón de género, se sancionará hasta con una mitad más a la pena establecida en este artículo.

Se sancionará hasta con una tercera parte más de la sanción correspondiente a las lesiones inferidas, cuando la víctima sea integrante de alguna institución de seguridad pública, en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.

> Nota de la fuente: NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un último párrafo al artículo 121 al presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 2353, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05. REFORMA VIGENTE.- - Se reforma el párrafo segundo y se adiciona un párrafo tercero, ambos al artículo 121, por artículo primero y segundo, respectivamente, del Decreto No. 735, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6166 Segunda Sección, de fecha 2023/02/01. Vigencia: 2023/02/02. Antes decía: De las lesiones que a una persona cause un animal, será responsable el que con esa intención lo azuce o lo suelte o haga esto último por descuido. REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, del presente articulo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29. Antes decían: “III.- De un año a dos años de prisión, si tardan en sanar más de treinta días; IV. De dos a cinco años de prisión, cuando disminuyan gravemente facultades o el normal funcionamiento de órganos o miembros; V.- De dos a seis años de prisión, si ponen en peligro la vida; VI.- De tres a seis años de prisión, si causan incapacidad por más de un mes y menos de un año para trabajar en la profesión, arte u oficio que desarrolla el ofendido y de la que obtiene sus medios de subsistencia; VII.- De tres a ocho años de prisión, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, miembro, órgano o facultad, o causan una enfermedad cierta o probablemente incurable o una deformidad grave e incorregible; y VIII. De cinco a diez años de prisión, si causan, por más de un año, la incapacidad mencionada en la fracción VII de este artículo. IX. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones IV, VI, VII, VIII y IX por Artículo Primero y adicionado un segundo párrafo por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.

## Citado por

- Artículo 15, Código Penal de Morelos (Morelos) — https://articuladomx.com/estados/morelos/codigo-penal/articulo-15/
- Artículo 125, Código Penal de Morelos (Morelos) — https://articuladomx.com/estados/morelos/codigo-penal/articulo-125/
- Artículo 131 Ter, Código Penal de Morelos (Morelos) — https://articuladomx.com/estados/morelos/codigo-penal/articulo-131-ter/

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