# Artículo 140, Código Penal de Morelos

- Ley: Código Penal de Morelos (Morelos)
- Ubicación: LIBRO SEGUNDO › PARTE ESPECIAL. DELITOS CONTRA EL INDIVIDUO › TÍTULO CUARTO. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y OTRAS GARANTÍAS › CAPÍTULO II. DEROGADO .
- Estado: derogado
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos 7 de octubre de 2026
- Fuente: Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos — Marco Jurídico (Códigos) — https://marcojuridico.morelos.gob.mx/documentos/1815/download
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/morelos/codigo-penal/articulo-140/
- Cómo citar: Artículo 140, Código Penal de Morelos (Morelos). Texto vigente, última reforma 7 oct 2026. https://articuladomx.com/estados/morelos/codigo-penal/articulo-140/
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## Texto

Derogado

> Nota de la fuente: NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo SEGUNDO del Decreto No. 2048, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 Alcance de fecha 2014/12/10. Antes decía: Se impondrá de quince a cuarenta años de prisión y de cien a quinientos días multa, a quien prive de la libertad a otro, si el hecho se realiza con cualquiera de los siguientes propósitos: I. Obtener un rescate; II. Imponer el cumplimiento de una condición a cualquier persona, particular o autoridad; III. Causar daño o perjuicio al secuestrado o a otra persona. Se impondrán de treinta a setenta años de prisión y de mil a veinte mil días multa a quien incurra en el delito previsto en la primera parte de este artículo, si en el hecho concurre alguna de las siguientes circunstancias: a).- Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario; b). Que el sujeto activo sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública o de una corporación de seguridad privada, o se ostente como tal sin serlo; c).- Que se lleve a cabo por dos o más personas; d). Que se realice con violencia, se lesione o veje al ofendido; e). Que el ofendido sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquiera otra circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la privación de la libertad; o f). Que el sujeto activo tenga vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral con el secuestrado o persona relacionada con éste. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo segundo y los incisos b), d), y e) y adicionado el inciso f) del presente artículo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29. Antes decían: Se impondrán de veinte a cuarenta años de prisión y de doscientos a setecientos cincuenta días multa a quien incurra en el delito previsto en la primera parte de este artículo, si en el hecho concurre alguna de las siguientes circunstancias: b).- Que el agente sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública, o se ostente como tal sin serlo; d).- Que se realice con violencia o se veje al ofendido; o e).- Que el ofendido sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquiera otra circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la privación de libertad.

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