# Artículo 150 Bis, Código Penal de Morelos

- Ley: Código Penal de Morelos (Morelos)
- Ubicación: LIBRO SEGUNDO › PARTE ESPECIAL. DELITOS CONTRA EL INDIVIDUO › TÍTULO SEXTO. DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD › CAPÍTULO I. VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD PERSONAL
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos 7 de octubre de 2026
- Fuente: Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos — Marco Jurídico (Códigos) — https://marcojuridico.morelos.gob.mx/documentos/1815/download
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/morelos/codigo-penal/articulo-150-bis/
- Cómo citar: Artículo 150 Bis, Código Penal de Morelos (Morelos). Texto vigente, última reforma 7 oct 2026. https://articuladomx.com/estados/morelos/codigo-penal/articulo-150-bis/
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## Texto

Se le impondrá pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de mil a dos mil unidades de medida y actualización, a quien utilizando cualquier medio, revele, difunda, exhiba, exponga, divulgue, almacene, comparta, distribuya, compile, comercie, solicite, haga circular, oferte o publique imágenes, audios o videos con contenido real, manipulado o alterado de una persona desnuda parcial o totalmente o cualquier contenido erótico sexual, ya sea impreso, grabado o digital, en perjuicio de quien aparezca en el mismo y sin el consentimiento de la víctima.

También comete este tipo de delito y se aplicará la sanción prevista en el párrafo anterior a quien requiera imágenes, audio, video o cualquier otra producción de actividades sexuales implícitas, actos de connotación sexual sin libre consentimiento de la persona involucrada o que este último sea obtenido bajo engaño o manipulación, y quien envíe o publique, o haga visibles contenidos sexuales o sugerencias con fines lascivos.

Este delito se perseguirá por querella.

Las penas y sanciones previstas en el primer párrafo de este artículo, se aumentarán en dos terceras partes y el delito se perseguirá de oficio, cuando:

I. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de matrimonio, concubinato, noviazgo o cualquier otra relación sentimental o de hecho, aun sin convivencia, o de confianza, de amistad, afectiva o de vecindad con la víctima o comparta el uso de espacios, educativos o laborales, culturales, deportivos o sociales comunes con ella, o haya relación de subordinación o superioridad y con conocimiento de dichas circunstancias;

II. Cometa la conducta punible o haya cometido la conducta con fines lucrativos;

III. Se cometa en contra de personas adultas mayores o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o no se puedan resistir a éste;

IV. Se cometa en contra de una persona en situación de vulnerabilidad social, por su condición cultural, étnica o su pertenencia a algún pueblo originario;

V. Haya mediado violencia en la comisión de este delito; y

VI. Sea cometido por alguna persona servidora pública en ejercicio de sus funciones.

Cuando el delito previsto en este artículo sea cometido contra una persona menor de dieciocho años, se estará a lo establecido en los artículos 211 ter, 212 y demás relativos y aplicables de este Código y las leyes especiales o de la materia.

Se impondrán las mismas penas previstas en el párrafo primero de este artículo a quien, haciendo uso de la Inteligencia Artificial, manipule imágenes, audios o videos, de contenido íntimo sexual de una persona, para crear hechos falsos con apariencia real, con el propósito de exponer, distribuir, difundir, exhibir, reproducir, transmitir, comercializar, ofertar, intercambiar y/o compartir a través de materiales impresos, correo electrónico, mensajes telefónicos, redes sociales o cualquier otro medio tecnológico, sin su consentimiento expreso, voluntario, genuino y deseado.

Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por Inteligencia Artificial las aplicaciones, programas o tecnología que analice fotografías, audios o videos y ofrece ajustes automáticos para hacerles alteraciones o modificaciones.

Para los efectos de las disposiciones previstas en el presente artículo, la autoridad competente ordenará el retiro inmediato de la publicación a la empresa de prestación de servicios digitales o informáticos, servidor de internet, red social, administrador o titular de la plataforma digital, medio de comunicación o cualquier otro donde sea publicado o compilado el contenido intimo no autorizado.

> Nota de la fuente: NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se adicionan los párrafos sexto y séptimo por artículo ÚNICO del Decreto No. 545, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6479, de fecha 2025/10/15. Vigencia: 2025/10/16. Antes decía: ARTÍCULO *150 BIS.- … … … … I. a la VI. … Cuando el delito previsto en este artículo sea cometido contra una persona menor de dieciocho años, se estará a lo establecido en los artículos 211 ter, 212 y demás relativos y aplicables de este Código y las leyes especiales o de la materia. Para los efectos de las disposiciones previstas en el presente artículo, la autoridad competente ordenará el retiro inmediato de la publicación a la empresa de prestación de servicios digitales o informáticos, servidor de internet, red social, administrador o titular de la plataforma digital, medio de comunicación o cualquier otro donde sea publicado o compilado el contenido intimo no autorizado. REFORMA VIGENTE.- Se reforman las fracciones IV y V, y se adiciona una fracción VI al artículo 150 BIS del presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 2341, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05. Antes decía: ARTÍCULO *150 BIS.- … … … I a la III. … IV. Se cometa en contra de una persona en situación de vulnerabilidad social, por su condición cultural, étnica o su pertenencia a algún pueblo originario, y V. Haya mediado violencia en la comisión de este delito. … … REFORMA VIGENTE.- Reformado, por artículo primero del Decreto No. 698 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5851, de fecha 2020/08/07. Vigencia: 2020/08/08. Antes decía: A quien, sin consentimiento del sujeto pasivo, utilizando cualquier medio, revele, publique, difunda o exhiba imágenes o grabaciones de voz o audiovisuales de contenido erótico sexual en perjuicio de quien aparezca en el mismo, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces la unidad de medida y actualización. Las penas y sanciones a que se refiere el párrafo anterior se aumentarán hasta en una mitad cuando el sujeto activo tenga una relación de confianza, de amistad o de vecindad con la víctima o comparta el uso de espacios, educativos o laborales, culturales, deportivos o sociales comunes con ella y, con conocimiento de dichas circunstancias, cometa la conducta punible. Las penas y sanciones previstas en el primer párrafo de este artículo, se aumentarán en dos terceras partes cuando el sujeto activo sea el cónyuge, concubina o concubinario, o la persona que mantenga o haya mantenido una relación sentimental o afectiva con la víctima, aún sin convivencia, o haya cometido la conducta con fines lucrativos. Cuando el delito previsto en este artículo sea cometido contra un menor de dieciocho años, se estará a lo establecido en el artículo 211 ter de este Código y se perseguirá por oficio. En caso de que este contenido, sea difundido sin consentimiento del ofendido o compilado por medios de comunicación o plataformas digitales, el Ministerio Público realizará las gestiones necesarias ante la autoridad competente, para lograr que la empresa de prestación de redes sociales o medio de comunicación lo retire inmediatamente. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 471, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5774, de fecha 2020/01/22. Vigencia: 2020/01/23. Antes decía: Se aplicarán las penas previstas en el artículo anterior, a quien, sin consentimiento del sujeto pasivo, utilizando cualquier medio, divulgue contenido erótico sexual en perjuicio de quien aparezca en el mismo. Si la imagen o video obtenidos sin consentimiento, muestra al sujeto pasivo desnudo, se acredita por ese sólo hecho, los propósitos señalados en el párrafo anterior. REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 670, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5435 de fecha 2016/09/14. Vigencia 2016/09/15.

## Citado por

- Artículo 162 Ter, Código Penal de Morelos (Morelos) — https://articuladomx.com/estados/morelos/codigo-penal/articulo-162-ter/

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