# Artículo 176, Código Penal de Morelos

- Ley: Código Penal de Morelos (Morelos)
- Ubicación: LIBRO SEGUNDO › PARTE ESPECIAL. DELITOS CONTRA EL INDIVIDUO › TÍTULO NOVENO. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO › CAPÍTULO I. ROBO
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos 7 de octubre de 2026
- Fuente: Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos — Marco Jurídico (Códigos) — https://marcojuridico.morelos.gob.mx/documentos/1815/download
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/morelos/codigo-penal/articulo-176/
- Cómo citar: Artículo 176, Código Penal de Morelos (Morelos). Texto vigente, última reforma 7 oct 2026. https://articuladomx.com/estados/morelos/codigo-penal/articulo-176/
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## Texto

En los casos de robo se atenderá, asimismo a lo previsto en las siguientes calificativas:

A).- Se aumentarán hasta las dos terceras partes las sanciones previstas en los artículos anteriores cuando el robo se realice:

I. Con violencia física o moral contra las personas, para cometer el robo, facilitarse la fuga o conservar lo robado. Para efectos de este artículo existirá violencia moral cuando se utilicen juguetes con apariencia de armas de fuego u otros instrumentos que solo puedan ser utilizados para agredir;

II. En lugar cerrado, habitado o destinado para habitación, o en sus dependencias;

III. Hallándose el ofendido en un vehículo, particular o de transporte público;

IV. Con aprovechamiento de la confusión resultante de una catástrofe o un desorden público;

V. Por una o varias personas armadas o portando instrumentos peligrosos;

VI. En contra de cualquier oficina pública, institución financiera, bancaria, recaudadora Estatal o Municipal, o en otras cuya función esté relacionada con la recepción, manejo y distribución de caudales o valores, en contra de las personas que tienen a aquéllos bajo su cuidado o los clientes que hayan acudido a retirarlos en las mismas o en cajeros automáticos; en las inmediaciones de estos o inmediatamente después de su salida de estos hasta su destino inmediato; Se aplicará la misma pena al que, siendo empleado de los mismos, proporcione información de retiros en efectivo realizado por cuentahabientes, trabaje o preste auxilio directa o indirectamente en el establecimiento. Si en la ejecución de este delito se utiliza algún tipo de violencia, se tomará en cuenta lo previsto en la fracción I de este artículo.

VII. En local abierto al público;

VIII. Derogada;

IX. Con quebranto de la confianza o seguridad derivadas de una relación de servicio, trabajo u hospitalidad;

X. Respecto de equipo, instrumentos, semillas y cualesquiera otros artículos destinados al aprovechamiento agrícola, forestal o pecuario;

XI. Respecto de documentos que se conserven en oficinas públicas, cuando la sustracción afecte el servicio público o cause daño a terceros. Si el delito lo comete un servidor público que labore en la dependencia donde se cometió el robo, se le aplicará, además, destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión por uno a cinco años. En estos casos no operará la fracción I del artículo 174. Cuando el valor de lo sustraído se halla en los términos de dicha fracción se estará a lo estipulado en la fracción II para determinar la pena que servirá de base para establecer el incremento que corresponde conforme a este precepto.

XII. Cuando se realice sobre embarcaciones o cosas que se encuentren en ellas;

XIII. Cuando se realice sobre equipaje o valores de viajeros en cualquier lugar durante el viaje;

XIV. Cuando el objeto del robo sean vales de papel, o cualquier dispositivo electrónico en forma de tarjeta plástica, emitido por personas morales utilizados para canjear bienes y servicios, se impondrán de seis meses a tres años de prisión;

XV. Utilizando como medio comisivo una motocicleta, motoneta o vehículo, y

XVI. Cuando se cometa en contra de una institución educativa, cultural o científica. B). Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que impida la defensa de la víctima y el valor de lo sustraído se encuentre en los términos de la fracción IV del artículo 174, la sanción aplicable será de cinco a quince años de prisión y de cincuenta a mil días multa. También podrá aplicarse la prohibición de ir a lugar determinado o vigilancia de la autoridad, hasta por un término igual al de la sanción privativa de libertad impuesta. C). Derogado.

> Nota de la fuente: NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción VI del inciso a) del artículo 176, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto Número 11138, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6598 de fecha 2026/09/02. Vigencia. 2026/09/03 Antes Decía: ARTÍCULO 176.- … A). … I. a V. … VI. En contra de cualquier oficina o institución financiera en que se conservan caudales o valores, en contra de las personas que tienen aquéllos bajo su cuidado o los clientes que hayan acudido a retirarlos en las mismas o en cajeros automáticos; en las inmediaciones de éstos o inmediatamente después de su salida de los mismos. VIl. a XVI. ... B) ... C). … REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1111 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5932 de fecha 2021/04/14. Vigencia: 2021/04/15.Antes decía: En los casos de robo se atenderá, asimismo a lo previsto en las siguientes calificativas: A).- Se aumentarán hasta las dos terceras partes las sanciones previstas en los artículos anteriores cuando el robo se realice: I. Con violencia contra las personas, para cometer el robo, facilitarse la fuga o conservar lo robado; II. En lugar cerrado, habitado o destinado para habitación, o en sus dependencias; III. Hallándose el ofendido en un vehículo, particular o de transporte público; IV. Con aprovechamiento de la confusión resultante de una catástrofe o un desorden público; V. Por una o varias personas armadas o portando instrumentos peligrosos; VI. En contra de cualquier oficina o institución financiera en que se conservan caudales o valores, en contra de las personas que tienen aquéllos bajo su cuidado o los clientes que hayan acudido a retirarlos en las mismas o en cajeros automáticos; en las inmediaciones de éstos o inmediatamente después de su salida de los mismos; VII. En local abierto al público; VIII.- Derogada IX. Con quebranto de la confianza o seguridad derivadas de una relación de servicio, trabajo u hospitalidad; X. Respecto de equipo, instrumentos, semillas y cualesquiera otros artículos destinados al aprovechamiento agrícola, forestal o pecuario; XI. Respecto de documentos que se conserven en oficinas públicas, cuando la sustracción afecte el servicio público o cause daño a terceros. Si el delito lo comete un servidor público que labore en la dependencia donde se cometió el robo, se le aplicará, además, destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión por uno a cinco años. En estos casos no operará la fracción I del artículo 174. Cuando el valor de lo sustraído se halla en los términos de dicha fracción se estará a lo estipulado en la fracción II para determinar la pena que servirá de base para establecer el incremento que corresponde conforme a este precepto. XII. Cuando se realice sobre embarcaciones o cosas que se encuentren en ellas; y XIII. Cuando se realice sobre equipaje o valores de viajeros en cualquier lugar durante el viaje. B).- Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que impida la defensa de la víctima y el valor de lo sustraído se encuentre en los términos de la fracción IV del artículo 174, la sanción aplicable será de cinco a quince años de prisión y de cincuenta a mil días multa. También podrá aplicarse la prohibición de ir a lugar determinado o vigilancia de la autoridad, hasta por un término igual al de la sanción privativa de libertad impuesta. C).- Derogado XIV. Cuando el objeto del robo sean vales de papel, o cualquier dispositivo electrónico en forma de tarjeta plástica, emitido por personas morales utilizados para canjear bienes y servicios, se impondrán de seis meses a tres años de prisión. OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo único del Decreto No. 1111, refiere una reforma al artículo 176 del prsente Código, sin embargo dentro del cuerpo del Decreto únicamente se reforman las fracciones de la I a la XVI del inciso a), el inciso B), sin señalar de manera específica las disposiciones jurídicas a modificar. No encontrándose fe de erratas a la fecha. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción VI y adicionado un último párrafo al artículo 176 por artículo único del Decreto No. 468, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5774, de fecha 2020/01/22. Vigencia: 2020/01/23. Antes decía: VI. En contra de cualquier oficina en que se conservan caudales o valores, o en contra de las personas que tienen aquéllos bajo su cuidado; OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo único del Decreto No. 468 hace referencia a un párrafo último adicionado, sin embargo, dentro del cuerpo del citado decreto no se prevé ninguna adición. No encontrándose fe de erratas a la fecha. REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo inicial del inciso A) por artículo único del Decreto No. 214 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5722 Segunda Sección, de fecha 2019/07/10. Vigencia: 2019/07/11. Antes decía: A).- Se aumentarán hasta en una mitad las sanciones previstas en los artículos anteriores cuando el robo se realice: REFORMA VIGENTE.- Antes de ser reformado y derogadas la fracción VIII del apartado a y el apartado c del presente artículo por decreto número 362 publicado en el POEM 4173 de fecha 2002/03/06 Decía A)... VIII. Respecto de vehículos estacionados en la vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o separación; ... C).- Se sancionará con cinco a quince años de prisión y de cien hasta mil días multa, con independencia de las sanciones que correspondan por otros delitos cometidos, a quien: I. Desmantele uno o más vehículos robados o comercialice conjunta o separadamente sus partes; II. Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados; III. Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado; IV. Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero, y V. Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos. A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará responsable en los términos que correspondan, conforme al artículo 18 de este Código. Si en los actos mencionados en las cinco fracciones anteriores, a propósito de robo de vehículos, participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, a las sanciones que correspondan se aumentarán hasta una mitad más de la pena de prisión correspondiente y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período igual al de la sanción privativa de libertad impuesta. REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionada la fracción XVI por Artículo Único del Decreto No. 884 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4860 de 2010/12/29. Vigencia: 2011/01/18. OBSERVACIÓN GENERAL.- Fe de erratas publicada en el POEM No. 3831 de 1996/11/29.

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