# Artículo 297, Código Penal de Morelos

- Ley: Código Penal de Morelos (Morelos)
- Ubicación: LIBRO SEGUNDO › PARTE ESPECIAL. DELITOS CONTRA EL INDIVIDUO › TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO. DELITOS COMETIDOS CONTRA LA PROCURACION Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA › CAPÍTULO I. DELITOS COMETIDOS POR LOS SERVIDORES PÚBLICOS
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos 7 de octubre de 2026
- Fuente: Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos — Marco Jurídico (Códigos) — https://marcojuridico.morelos.gob.mx/documentos/1815/download
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/morelos/codigo-penal/articulo-297/
- Cómo citar: Artículo 297, Código Penal de Morelos (Morelos). Texto vigente, última reforma 7 oct 2026. https://articuladomx.com/estados/morelos/codigo-penal/articulo-297/
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## Texto

Son delitos contra la procuración y administración de justicia, los cometidos por los servidores públicos que incurran en algunas de las conductas siguientes:

I. Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal, o abstenerse de conocer de los que les correspondan teniendo la obligación legal de hacerlo;

II. Desempeñar otro empleo oficial o una función o cargo particular, que la ley les prohíba;

III. Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíbe el ejercicio de su profesión;

IV. Dirigir o aconsejar indebidamente a las personas que ante ellos litiguen;

V. No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello;

VI. Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley;

VII. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebida;

VIII. Retardar o entorpecer maliciosamente o por violación a un deber de cuidado la procuración o administración de justicia;

IX. Abstenerse de ejercitar la acción penal, cuando sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley imponga esa obligación;

X. Abstenerse injustificadamente de ejercer la acción penal que corresponda de una persona que se encuentre detenida a su disposición como imputado de algún delito, cuando esta sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación; o ejercitar la acción penal cuando no proceda denuncia, acusación o querella;

XI. Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o sin que preceda denuncia, acusación o querella;

XII. No otorgar, cuando se solicite, la libertad caucional, si procede legalmente;

XIII. Obligar al imputado a declarar en su contra, usando la incomunicación, intimidación o tortura;

XIV. Ocultar al imputado el nombre de quien se le acusa, salvo en los casos previstos por la ley, no darle a conocer los hechos que se le imputan o no realizar el descubrimiento probatorio conforme a lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales;

XV. Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley en calidad de sanción penal al delito que motive el proceso;

XVI. Imponer gabelas o contribuciones en cualesquiera lugares de aseguramiento o internamiento;

XVII. No dictar auto de vinculación a proceso o de libertad de un imputado, dentro de los plazos a que se refiere el Código Nacional de Procedimientos Penales;

XVIII. Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias judiciales en las que se ordene poner en libertad a un detenido;

XIX. Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;

XX. Abrir un proceso penal contra un servidor público, con fuero, sin habérsele retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto por la ley;

XXI. Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no preceda denuncia o querella; o realizar la aprehensión sin poner al detenido a disposición del juez en el término señalado por el artículo 16 de la Constitución Federal.

XXII. A los encargados o empleados de los centros penitenciarios que cobren cualquier cantidad a los imputados, sentenciados o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;

XXIII. Derogado.

XXIV. El encargado de administrar justicia, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos en la ley, bajo cualquier pretexto incluso el de obscuridad o silencio de la ley;

XXV. Admitir o nombrar depositario o entregar a éste los bienes secuestrados sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;

XXVI. Hacer conocer al demandado, indebidamente, la providencia de embargo decretada en su contra;

XXVII. Estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley;

XXVIII. Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que están privadas de libertad.

XXIX. Omitir el registro inmediato de la detención correspondiente o dilatar injustificadamente el mismo, o la puesta a disposición del detenido a la autoridad correspondiente;

XXX. Retener al imputado sin cumplir con los requisitos que establece la Constitución Federal y las leyes respectivas;

XXXI. Alterar, modificar, ocultar, destruir, perder o perturbar el lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos, instrumentos o productos relacionados con un hecho delictivo o el procedimiento de cadena de custodia;

XXXII. Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate, o favorecer que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia;

XXXIII. Al elemento de las instituciones policiales que asiente hechos falsos, o simule, altere o modifique en el Informe Policial Homologado con el fin de obtener un beneficio económico o cosa para sí o para otro.

XXXIV. Obligue a una persona o a su representante a otorgar el perdón en los delitos que se persiguen por querella;

XXXV. Obligue a una persona a renunciar a su cargo o empleo para evitar responder a acusaciones de acoso, hostigamiento o para ocultar violaciones a la Ley Federal del Trabajo;

XXXVI. A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad o con motivo de ellas hiciere amenazas, hostigue o ejerza violencia en contra de la persona procesada, sentenciada, su familia y posesiones;

XXXVII. A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad indebidamente requiera favores, acciones o cualquier transferencia de bienes de la persona procesada, sentenciada o su familia, y

XXXVIII. A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad falsee informes o reportes al Juez de Ejecución.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XX, XXIV, XXV, XXVI, XXXIII y XXXIV, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de treinta a mil cien días multa.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI, XXXII, XXXV, XXXVI, XXXVII y XXXIX se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de cien a ciento cincuenta días multa.

> Nota de la fuente: NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se reforma el tercer párrafo del artículo 297 y se adiciona la fracción XXXIX al artículo 297 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO PRIMERO y SEGUNDO Dispositivos del Decreto No. 2357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05. Antes decía: ARTÍCULO 297.- … I a la XXXVIII. … … A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI, XXXII, XXXV, XXXVI y XXXVII, se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de cien a ciento cincuenta días multa. En caso de tratarse de particulares realizando funciones propias del supervisor de libertad, y con independencia de la responsabilidad penal individual de trabajadores o administradores, la organización podrá ser acreedora a las penas y medidas en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas estipuladas en este Código. REFORMA VIGENTE.- Reformado el penúltimo párrafo por artículo primero y derogada la fracción XIII del Decreto No. 1114, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5935 de fecha 2021/04/21. Vigencia: 2021/04/22. Antes decía: XXIII. Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido; A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI, XXXII, XXXV, XXXVI y XXXVII, se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de cien a ciento cincuenta días multa. **DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha 14 de octubre de 2019, dictada en la acción de inconstitucionalidad 105/2017, se declaró la invalidez de la fracción XIII, así como del párrafo penúltimo, en su porción normativa “XIII” del presente artículo. Sentencia publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5768, de fecha 2019/12/25. La declaratoria de invalidez comenzó a surtir sus efectos a partir de la notificación realizada al Congreso del Estado de Morelos. REFORMA VIGENTE.- Reformado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5514, de fecha 2017/07/19. Vigencia 2017/07/19. Antes decía: Son delitos contra la administración de justicia, los cometidos por los servidores públicos que incurran en algunas de las conductas siguientes: I. Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal, o abstenerse de conocer de los que les correspondan teniendo la obligación legal de hacerlo; II. Desempeñar otro empleo oficial o una función o cargo particular, que la ley les prohíba; III. Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohibe el ejercicio de su profesión; IV. Dirigir o aconsejar indebidamente a las personas que ante ellos litiguen; V. No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello; VI. Dictar u omitir una resolución o un acto de trámite, violando algún precepto terminante de la ley, contrariando las actuaciones del juicio o el veredicto de un jurado, siempre que se obre por motivos ilícitos y no por simple error de opinión. VII. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebida; VIII. Retardar o entorpecer la administración de justicia, maliciosamente o por violación a un deber de cuidado; IX. Abstenerse de ejercitar la acción penal, cuando sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley imponga esa obligación; X. Abstenerse de ejercitar acción penal, o de formular la imputación y solicitar la vinculación a proceso cuando corresponda, con arreglo a la ley, de una persona que se encuentre detenida a su disposición como probable responsable de algún delito; XI. Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o sin que preceda denuncia, acusación o querella; XII. No otorgar, cuando se solicite, la libertad caucional, si procede legalmente; XIII. Compeler al indiciado o acusado a declarar en su contra, usando la incomunicación o cualquier otro medio ilícito; XIV. No tomar al inculpado su declaración preparatoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación, sin causa justificada, u ocultar el nombre de un acusador y los hechos que se le atribuyen; XV. Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley en calidad de sanción penal al delito que motive el proceso; XVI. Imponer gabelas o contribuciones en cualesquiera lugares de aseguramiento o internamiento; XVII. No dictar auto de formal prisión o libertad de un detenido como presunto responsable de un delito, dentro del plazo previsto por la ley; XVIII. Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias judiciales en las que se ordene poner en libertad a un detenido; XIX. Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley; XX. Abrir un proceso penal contra un servidor público, con fuero, sin habérsele retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto por la ley; XXI. Realizar la aprehensión sin poner al asegurado o detenido a disposición del juez conforme a lo estipulado por la ley; XXII. Cobrar cualquier cantidad a los internos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado, u otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen, siendo el agente encargado o empleado de un lugar de reclusión o internamiento; XXIII. Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido; XXIV. El encargado de administrar justicia, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos en la ley, bajo cualquier pretexto incluso el de obscuridad o silencio de la ley; XXV. Admitir o nombrar depositario o entregar a éste los bienes secuestrados sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes; XXVI. Hacer conocer al demandado, indebidamente, la providencia de embargo decretada en su contra; XXVII. Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a quien tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté relacionado con él por negocios de interés común; XXVIII. Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que están privadas de libertad. XXIX. Omitir el registro inmediato de la detención correspondiente o dilatar injustificadamente el mismo, o la puesta a disposición del detenido a la autoridad correspondiente; XXX. Detener a un individuo durante la investigación o la averiguación previa fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por más tiempo del señalado por los párrafos tercero y cuarto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; XXXI. Alterar, destruir, perder o perturbar intencional o ilícitamente el lugar de los hechos; los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo o los instrumentos, objetos o productos del delito; XXXII. Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate, o favorecer que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, o XXXIII. Al elemento de los cuerpos policiales que asiente hechos falsos en un parte informativo o simule, altere o modifique el parte informativo, con el fin de obtener un beneficio económico o cosa para sí o para otro. A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, IX, X, XXI, XXIV, XXVI, XXVII y XXVIII se les impondrá de tres a ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa. A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXII, XXIII y XXV, XXIX, XXX, XXXI, XXXII y XXXIII se les impondrá de cuatro a diez años de prisión y de mil a dos mil días multa. En todos los delitos previstos en este Capítulo, además de la pena de prisión correspondiente, el agente será privado de su cargo e inhabilitado para el desempeño de otro por los períodos a los que se refieren los dos párrafos precedentes, a juicio del tribunal. En caso de que el autor de los delitos previstos en las fracciones referidas sea servidor público que tenga por función investigar o perseguir los delitos, se incrementarán las penas hasta en una tercera parte. REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos tercero y cuarto, por artículo único del Decreto No. 863 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426 Segunda Sección de fecha 2016/08/17. Vigencia 2016/08/18. Antes decía: A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, X, XXI, XXIV, XXVI, XXVII y XXVIII se les impondrá de tres a ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa. A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXII, XXIII y XXV, XXIX, XXX, XXXI, XXXII y XXXIII se les impondrá de cuatro a diez años de prisión y de mil a dos mil días multa. REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I, II, X, XVI, XXI, XXIV y XXVII, así como los párrafos segundo y tercero (SIN VIGENCIA); y se adicionan las fracciones XXIX, XXX, XXXI y XXXII, así como un quinto párrafo del presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: I. Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les correspondan, teniendo obligación legal de hacerlo; II. Desempeñar otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley les prohiba; X. Abstenerse de hacer la consignación que corresponda con arreglo a la ley, de una persona que se encuentre detenida a su disposición como presunto responsable de algún delito; XVI. Imponer gabelas o contribuciones en cualesquiera lugares de detención o internamiento; XXI. Realizar la aprehensión sin poner al detenido a disposición del juez conforme a lo estipulado por la ley; XXIV. Negarse injustificadamente el encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley, a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por aquélla; XXVII. Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a quien tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté relacionado con él por negocios de interés común; o A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, X, XXI, XXIV, XXVI, XXVII y XXVIII se les impondrá de uno a cinco años de prisión y de cien a trescientos días multa. A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXII, XXIII y XXV, se les impondrá de dos a ocho años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa. VINCULACION.- La fracción IX remite a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la XV a la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas Privativas y Restrictivas de la Libertad para el Estado de Morelos. POEM No. 2588 Alcance de 1973/03/21; la fracción XVII al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la XX a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos. POEM No. 3134 Sección Segunda de 1983/09/07; la XXI al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la XXIV al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos. POEM No. 3820 Sección 3ra. de 1996/10/20.

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