# Artículo 311, Código Penal de Morelos

- Ley: Código Penal de Morelos (Morelos)
- Ubicación: LIBRO SEGUNDO › PARTE ESPECIAL. DELITOS CONTRA EL INDIVIDUO › TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO. DELITOS COMETIDOS CONTRA LA PROCURACION Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA › CAPÍTULO IX. ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos 7 de octubre de 2026
- Fuente: Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos — Marco Jurídico (Códigos) — https://marcojuridico.morelos.gob.mx/documentos/1815/download
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/morelos/codigo-penal/articulo-311/
- Cómo citar: Artículo 311, Código Penal de Morelos (Morelos). Texto vigente, última reforma 7 oct 2026. https://articuladomx.com/estados/morelos/codigo-penal/articulo-311/
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## Texto

Al que después de la ejecución de la conducta o hecho calificados por la ley como delito y sin haber participado en éste, auxilie en cualquier forma al imputado a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraerse de la acción de ésta, o bien, oculte, altere, destruya o haga desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el producto o provecho del mismo, se le impondrá de seis a doce años de prisión y de mil a cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente al momento de la comisión del delito, sin exceder de la sanción aplicable por el delito encubierto.

Las mismas sanciones se impondrán:

I. Al que pudiendo impedir la comisión de un delito, con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, se abstuviere voluntariamente de hacerlo;

II. Al que requerido por la autoridad, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la ubicación de los probables responsables o sentenciados;

III. Al que conociendo la procedencia ilícita de las mercancías las reciba en prenda o depósito;

IV. A quien altere, modifique o destruya ilícitamente el lugar, huellas, indicios, evidencias, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo;

V. Al que desvíe u obstaculice la investigación del hecho delictivo de que se trate o favorezca que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia o que por cualquier medio impida el cumplimiento de un mandamiento judicial. Para el caso de ordenes de aprehensión, citación o presentación, se actualizará esta hipótesis, con independencia de que tenga o no conocimiento la persona a quien va dirigido el mismo, o bien la persona que impida el cumplimiento;

VI. A quien después de la ejecución de un hecho delictivo y sin haber participado en cualquiera de ellas, adquiera o reciba el producto de éstas a sabiendas de esta circunstancia;

VII. Al que preste auxilio o cooperación al autor de un hecho delictivo, con conocimiento de esta circunstancia, y

VIII. A quien oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de ejecutar un hecho delictivo, con conocimiento de esta circunstancia, así como los efectos, objetos o instrumentos de este o impida que se averigüe.

> Nota de la fuente: NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1185, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6562 Alcance, de fecha 2026/05/27. Vigencia: 2026/05/28. Antes decía: ARTÍCULO *311.- Al que después de la ejecución de la conducta o hecho calificados por la ley como delito y sin haber participado en éste, auxilie en cualquier forma al imputado a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraerse de la acción de ésta, o bien, oculte, altere, destruya o haga desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el producto o provecho del mismo, se le impondrá de uno a cinco años de prisión, sin exceder de la sanción aplicable por el delito encubierto. Las mismas sanciones se impondrán: I. Al que pudiendo impedir la comisión de un delito, con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, se abstuviere voluntariamente de hacerlo; II. Al que requerido por la autoridad, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la ubicación de los probables responsables o sentenciados; III. Al que conociendo la procedencia ilícita de las mercancías las reciba en prenda o depósito; IV. Al que altere, modifique o perturbe ilícitamente el lugar, huellas o vestigios del hecho delictivo, y V. Al que desvíe u obstaculice la investigación del hecho delictivo de que se trate o favorezca que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia. REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo y las fracciones I, II y III, y se adicionan las fracciones IV y V del presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: Al que después de la ejecución de la conducta o hecho calificados por la ley como delito y sin haber participado en éste, auxilie en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraerse de la acción de ésta, o bien, oculte, altere, destruya o haga desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el producto o provecho del mismo, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión, sin exceder de la sanción aplicable por el delito encubierto. I. Al que pudiendo impedir un delito, con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, se abstuviere voluntariamente de hacerlo; II. Al que requerido por la autoridad, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes; y III. Al que conociendo la procedencia ilícita de las mercancías las reciba en prenda o depósito.

## Citado por

- Artículo 312, Código Penal de Morelos (Morelos) — https://articuladomx.com/estados/morelos/codigo-penal/articulo-312/

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