# Artículo 327 Bis, Código Penal de Morelos

- Ley: Código Penal de Morelos (Morelos)
- Ubicación: LIBRO SEGUNDO › PARTE ESPECIAL. DELITOS CONTRA EL INDIVIDUO › TÍTULO *VIGÉSIMO TERCERO. DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD Y DIGNIDAD DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS › CAPÍTULO ÚNICO: DELITOS COMETIDOS POR ACTOS DE MALTRATO O. CRUELDAD EN CONTRA DE ANIMALES DOMÉSTICOS
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos 7 de octubre de 2026
- Fuente: Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos — Marco Jurídico (Códigos) — https://marcojuridico.morelos.gob.mx/documentos/1815/download
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/morelos/codigo-penal/articulo-327-bis/
- Cómo citar: Artículo 327 Bis, Código Penal de Morelos (Morelos). Texto vigente, última reforma 7 oct 2026. https://articuladomx.com/estados/morelos/codigo-penal/articulo-327-bis/
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## Texto

Al que cometa actos de crueldad en contra de cualquier especie de animal doméstico, se le impondrán de cuatro a siete años de prisión y multa de quinientos a mil doscientos días multa.

Para efectos del presente código se entenderá por actos de crueldad los siguientes:

I. Intervenir quirúrgicamente al animal sin contar con título y cédula profesional vigente de médico o veterinario, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada.

II. Practicar la vivisección sin contar con un Bioterio debidamente establecido conforme a las leyes mexicanas;

III. Suministrar drogas al animal sin perseguir fines médicos o terapéuticos;

IV. Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de salud, marcación e higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad;

V. Realizar o asistir con conocimiento de causa, a actos públicos o privados de riñas de animales y cualquier acción o espectáculo en que se mate, hiera u hostilice a los animales, salvo el caso de los espectáculos debidamente autorizados de conformidad a la Ley Estatal de Fauna;

VI. Tener cópula o acto sexual con animales, de cualquier especie o sexo;

VII. Torturar, maltratar o arrollar intencionalmente a un animal doméstico, causándole sufrimiento innecesario, por maldad, brutalidad, egoísmo o negligencia;

VIII. Provocar la muerte de un animal sin previo dictamen por escrito de un médico veterinario que justifique la necesidad del sacrificio. Los animales vivos que se aseguren con motivo del tipo penal y de sus modalidades contemplados en este artículo, deben ser asegurados y puestos a disposición de la autoridad competente, IX. Mantener al animal doméstico en un entorno que, por exposición a ruidos fuertes y prexistentes, situaciones de violencia o agresión o condiciones de confinamiento extremas; incluso de entrenamiento basados en castigos o métodos de control físico o psicológico; generen miedo, ansiedad o estrés constante, y

X. Trasladar al animal arrastrándolo o suspendido, causándole sufrimiento.

Si las conductas previstas en las fracciones anteriores ponen en peligro la vida del animal o alguna función de sus órganos se impondrán de siete a once años de prisión, y de ochocientos a mil quinientos días multas.

Si las conductas previstas provocan la muerte del animal, se impondrá de once a quince años de prisión, y de mil a mil setecientos días de salario multa.

> Nota de la fuente: NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo ÚNICO del Decreto No. 544, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6479, de fecha 2025/10/15. Vigencia: 2025/10/16.

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