# Artículo 45, Código Penal de Morelos

- Ley: Código Penal de Morelos (Morelos)
- Ubicación: LIBRO PRIMERO › PARTE GENERAL › TÍTULO CUARTO. SANCIONES › CAPÍTULO X. DECOMISO
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos 7 de octubre de 2026
- Fuente: Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos — Marco Jurídico (Códigos) — https://marcojuridico.morelos.gob.mx/documentos/1815/download
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/morelos/codigo-penal/articulo-45/
- Cómo citar: Artículo 45, Código Penal de Morelos (Morelos). Texto vigente, última reforma 7 oct 2026. https://articuladomx.com/estados/morelos/codigo-penal/articulo-45/
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## Texto

Los objetos o valores que no sean recogidos por quien tenga derecho a ellos, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la notificación que se le haga, se enajenarán en pública subasta y el producto de la venta se aplicará a quien esté facultado para recibirlo. Si éste no se presenta para ello, dentro de los seis meses siguientes a la notificación que se le haga, el producto de la venta se aplicará conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo anterior.

En el caso de los bienes que se hallen a disposición de la autoridad, que no se deban destruir y tampoco se puedan conservar, o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta en subasta pública y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho a recibirlo, durante seis meses contados a partir de la notificación respectiva. En caso de que no se presente en ese tiempo, se aplicará en la forma prevista por el primer párrafo del artículo anterior.

El aseguramiento de bienes recuperados con motivo de la investigación del delito y puestos a disposición del Ministerio Público, podrán aplicarse a favor del Estado cuando hayan sido objeto de abandono, por parte de quien con legitimo derecho, hubiere podido reclamar su entrega desde su aseguramiento.

Se decretará el abandono por parte del Ministerio Público o de la autoridad judicial, respecto de los bienes cuya devolución proceda y que no sean reclamados o recogidos dentro del plazo de 1 año a partir de que dicho bien fue puesto a disposición de la autoridad judicial o del Ministerio Público, según sea el caso.

El Ministerio Público o la autoridad judicial podrán decretar el destino final de los bienes a que se refiere el párrafo anterior, consistente en la destrucción o compactación de vehículos automotores, bienes muebles, objetos, instrumentos o sustancias en general perecederas, puestas a su disposición. Queda bajo su mas estricta responsabilidad el solicitar previamente los dictámenes periciales de identificación y valuación que resulten necesarios para determinar las condiciones o características físicas de éstos. NOTA: REFORMA VIGENTE: Se adicionó el tercer, cuarto y quinto párrafos al presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 995 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4655 de 2008/11/12.

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Articulado no es asesoría legal. Articulado no está afiliado a ningún gobierno ni a ninguna entidad pública. Verifica siempre con la publicación oficial en el Diario Oficial de la Federación o el periódico oficial del estado.
