# Artículo 131 Bis, Código Civil de Nayarit

- Ley: Código Civil de Nayarit (Nayarit)
- Ubicación: LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS › TITULO CUARTO. DEL REGISTRO CIVIL › CAPITULO X. DE LA MODIFICACIÓN, RECTIFICACIÓN Y NULIDAD DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit 17 de diciembre de 2025
- Fuente: H. Congreso del Estado de Nayarit — Legislación estatal (Códigos) — https://congresonayarit.gob.mx/wp-content/uploads/QUE_HACEMOS/LEGISLACION_ESTATAL/codigos/codigo_civil_estado_de_nayarit.pdf
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/nayarit/codigo-civil/articulo-131-bis/
- Cómo citar: Artículo 131 Bis, Código Civil de Nayarit (Nayarit). Texto vigente, última reforma 17 dic 2025. https://articuladomx.com/estados/nayarit/codigo-civil/articulo-131-bis/
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## Texto

Se podrá pedir la rectificación de cualquier acta del Registro Civil, en los casos siguientes:

I. Cuando en las actas existan errores mecanográficos, ortográficos o de impresión que no afecten los datos esenciales de aquéllas;

II. Cuando existan discordancias u omisiones en los apellidos asentados, con los mismos contenidos en el acta;

III. Cuando exista omisión de algún dato relativo al acto o hecho de que se trate o de la anotación que deba contener el acta;

IV. En caso de ilegibilidad de caracteres, así como discordancias, errores, omisiones o imprecisiones en el llenado de los campos de texto de los formatos;

V. Cuando exista omisión en los datos de localización del documento;

VI. Cuando se omitan el lugar de nacimiento o la nacionalidad en el acta;

VII. En caso de errores o discordancias en las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial;

VIII. Cuando los ascendientes hayan rectificado sus actas respectivas, cuando los datos modificados tengan relación directa con las actas de los descendientes;

IX. En caso de discordancia entre el acta del libro original y el acta del libro duplicado o cuando se adviertan errores y omisiones del cotejo efectuado a los documentos contenidos en sus apéndices de donde se transcribieron los datos;

X. Cuando existan abreviaturas de nombres y apellidos, siempre y cuando del mismo documento se puedan inferir;

XI. Cuando en el acta aparezca error en el sexo;

XII. Por cambio de régimen patrimonial durante el matrimonio, y

XIII. Tratándose de actas de nacimiento, cuando la fecha de nacimiento se haya omitido o ésta se encuentre asentada en forma imprecisa, siempre y cuando no rompa el orden lógico-cronológico inmediato anterior o posterior con respecto a la fecha de registro.

El Registro Civil recibirá la solicitud de rectificación y deberá resolver en un lapso de diez días hábiles contados a partir de la recepción de la misma.

> Nota de la fuente: (REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)

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