# Artículo 1149, Código Civil de Nuevo León

- Ley: Código Civil de Nuevo León (Nuevo León)
- Ubicación: DISPOSICIONES PRELIMINARES › TITULO SEPTIMO. DE LA PRESCRIPCIÓN › CAPITULO II. DE LA PRESCRIPCION POSITIVA
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Estado de Nuevo León 26 de junio de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado de Nuevo León — Leyes — https://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/pdf/CODIGO%20CIVIL%20PARA%20EL%20ESTADO%20DE%20NUEVO%20LEON%20.pdf?2026-06-26
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/nuevo-leon/codigo-civil/articulo-1149/
- Cómo citar: Artículo 1149, Código Civil de Nuevo León (Nuevo León). Texto vigente, última reforma 26 jun 2026. https://articuladomx.com/estados/nuevo-leon/codigo-civil/articulo-1149/
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## Texto

Los bienes inmuebles se prescriben:

I.- En cinco años, cuando se poseen con justo título, en concepto de propietario, buena fe, pacifica, continua y públicamente;

II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;

III. En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacifico, continua y pública, debiendo demostrar la causa generadora de la posesión.

IV.- Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquel.

> Nota de la fuente: (REFORMADA, P.O. 05 DE FEBRERO DE 2014); (REFORMADA, P.O. 05 DE FEBRERO DE 2014)

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