# Artículo 1532, Código Civil de Nuevo León

- Ley: Código Civil de Nuevo León (Nuevo León)
- Ubicación: DISPOSICIONES PRELIMINARES › TITULO CUARTO. DE LA SUCESIÓN LEGITIMA › CAPITULO VI. DE LA SUCESIÓN DE LOS CONCUBINOS
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Estado de Nuevo León 26 de junio de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado de Nuevo León — Leyes — https://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/pdf/CODIGO%20CIVIL%20PARA%20EL%20ESTADO%20DE%20NUEVO%20LEON%20.pdf?2026-06-26
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/nuevo-leon/codigo-civil/articulo-1532/
- Cómo citar: Artículo 1532, Código Civil de Nuevo León (Nuevo León). Texto vigente, última reforma 26 jun 2026. https://articuladomx.com/estados/nuevo-leon/codigo-civil/articulo-1532/
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## Texto

La persona con quien el autor de la herencia vivió como si fuera su cónyuge durante los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijas o hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene derecho a heredar conforme a las siguientes reglas:

I.- Si concurre con sus hijas o hijos que lo sean también del autor de la herencia, se observará lo dispuesto en los artículos 1521 y 1522;

II.- Si concurre con descendientes del autor de la herencia, que no sean hijas o hijos suyos, tendrá derecho a la mitad de la porción que le corresponde a una hija o hijo;

III.- Si concurre con hijas o hijos suyos y con hijas o hijos que el autor de la herencia tuvo con otra persona, tendrá derecho a las dos terceras partes de la porción de una hija o hijo;

IV.- Si concurre con ascendientes del autor de la herencia, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que forman la sucesión;

V.- Si concurre con parientes colaterales dentro del cuarto grado del autor de la sucesión, tendrá derecho a una tercera parte de ésta;

VI.- Si el autor de la herencia no deja descendientes, ascendientes, cónyuge o parientes colaterales dentro del cuarto grado, la mitad de los bienes de la sucesión pertenecen a la concubina o concubino y la otra mitad al fisco del Estado.

En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV, debe observarse lo dispuesto en los artículos 1521 y 1522, si la concubina o concubino tiene bienes.

Si al morir el autor de la herencia tiene varias concubinas o concubinos según sea el caso, en las condiciones mencionadas al principio de éste artículo, ninguno heredará.

> Nota de la fuente: (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018); (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018); (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018); (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

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