# Artículo 156, Código Civil de Nuevo León

- Ley: Código Civil de Nuevo León (Nuevo León)
- Ubicación: LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS › TITULO QUINTO. DEL MATRIMONIO › CAPITULO II. DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Estado de Nuevo León 26 de junio de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado de Nuevo León — Leyes — https://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/pdf/CODIGO%20CIVIL%20PARA%20EL%20ESTADO%20DE%20NUEVO%20LEON%20.pdf?2026-06-26
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/nuevo-leon/codigo-civil/articulo-156/
- Cómo citar: Artículo 156, Código Civil de Nuevo León (Nuevo León). Texto vigente, última reforma 26 jun 2026. https://articuladomx.com/estados/nuevo-leon/codigo-civil/articulo-156/
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## Texto

Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:

I.- La falta de edad requerida por la ley;

II.- DEROGADA. P.O. 08 DE ENERO DE 2018.

III.- El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;

IV.- El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;

V.- DEROGADA. P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016.

VI.- El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;

VII.- La fuerza o miedo graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida al lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad;

VIII.- La embriaguez habitual, la morfinomanía, la eteromanía y el uso indebido y persistente de las demás drogas enervantes. La impotencia incurable para la cópula, cuando no sea a causa de la edad, o cuando no sea consentida expresamente por ambos contrayentes; y las enfermedades crónicas e incurables, que sean, además, contagiosas o hereditarias.

El padecimiento de alguna o algunas de las enfermedades señaladas en el párrafo anterior, no serán impedimento para contraer matrimonio, cuando las partes acrediten fehacientemente haber obtenido de una institución médica el conocimiento de los alcances, efectos, así como la prevención de la enfermedad, y manifiesten su consentimiento para contraer matrimonio.

IX.- La incapacidad que ha sido declarada en juicio de interdicción;

X.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquélla con quien se pretenda contraer.

De estos impedimentos solo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.

> Nota de la fuente: (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018); (REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000); (ADICIONADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025); (REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000); (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

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