# Artículo 2215, Código Civil de Nuevo León

- Ley: Código Civil de Nuevo León (Nuevo León)
- Ubicación: LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES. PRIMERA PARTE. DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL › TITULO SEGUNDO. DE LA COMPRA-VENTA › CAPITULO VIII. DE LA FORMA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Estado de Nuevo León 26 de junio de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado de Nuevo León — Leyes — https://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/pdf/CODIGO%20CIVIL%20PARA%20EL%20ESTADO%20DE%20NUEVO%20LEON%20.pdf?2026-06-26
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/nuevo-leon/codigo-civil/articulo-2215/
- Cómo citar: Artículo 2215, Código Civil de Nuevo León (Nuevo León). Texto vigente, última reforma 26 jun 2026. https://articuladomx.com/estados/nuevo-leon/codigo-civil/articulo-2215/
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## Texto

Tratándose de bienes ya inscritos en el Registro Público y cuyo valor no exceda de la suma referida en el Artículo 2211, cuando la venta sea al contado y sin condición o modalidad alguna, puede transmitirles el dominio por endoso puesto en el certificado de propiedad que el registrador tiene obligación de expedir al vendedor a cuyo favor están inscritos los bienes.

El endoso debe contener la fecha, la voluntad de transmitir la propiedad del bien que se menciona en el certificado, su precio y que fué recibido al contado por el vendedor, así como la firma de éste y del comprador, debiendo ratificarse el endoso y reconocerse las firmas ante Notario Público.

El Oficial del Registro Público hará la inscripción correspondiente en favor del comprador a quien se le devolverá el certificado, previa comprobación de que están cubiertos los impuestos correspondientes a la compra-venta realizada en esta forma.

> Nota de la fuente: (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 25 DE FEBRERO DE 1985)

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