# Artículo 2377, Código Civil de Nuevo León

- Ley: Código Civil de Nuevo León (Nuevo León)
- Ubicación: LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES. PRIMERA PARTE. DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL › TITULO SEXTO. DEL ARRENDAMIENTO › CAPITULO IX. DEL MODO DE TERMINAR EL ARRENDAMIENTO
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Estado de Nuevo León 26 de junio de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado de Nuevo León — Leyes — https://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/pdf/CODIGO%20CIVIL%20PARA%20EL%20ESTADO%20DE%20NUEVO%20LEON%20.pdf?2026-06-26
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/nuevo-leon/codigo-civil/articulo-2377/
- Cómo citar: Artículo 2377, Código Civil de Nuevo León (Nuevo León). Texto vigente, última reforma 26 jun 2026. https://articuladomx.com/estados/nuevo-leon/codigo-civil/articulo-2377/
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## Texto

El arrendamiento puede terminar:

I.- Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar satisfecho el objeto para que la cosa fué arrendada;

SI EL PROPIETARIO SE REHUSARE A RECIBIR EL PAGO DE LA RENTA, EL INQUILINO NO INCURRIRA EN MORA SIN NECESIDAD DE PROMOVER JUDICIALMENTE EL OFRECIMIENTO DE PAGO Y LA CONSIGNACION DE LA RENTA, PUES BASTARA QUE AL SER DEMANDADO EXHIBA, LAS PENSIONES ADEUDADAS DENTRO DEL PLAZO QUE FIJA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, PARA QUE SE CONSIDERE PURGADA ESA CAUSA DE RESCICION Y SE DE POR TERMINADO EL JUICIO Y LA PROVIDENCIA DE LANZAMIENTO EN SU CASO, P.O. 8 DE JULIO DE 1944)

II.- Por convenio expreso;

III.- Por nulidad;

IV.- Por rescisión;

V.- Por confusión;

VI.- Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor;

VII.- Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública;

VIII.- Por evicción de la cosa dada en arrendamiento.

IX.- Por cláusula resolutoria o pacto comisorio expreso.

> Nota de la fuente: (DEROGADA LA SUSPENSIÓN DE LA VIGENCIA, P.O. 5 DE ENERO DE 1983); (N. DE E. LA CAUSA DE TERMINACIÓN SEÑALADA EN LA FRACCION II DEL ARTICULO 2377 DEL CODIGO CIVIL, ESTARA SUBORDINADA A LA CONDICION DE QUE EL ARRENDATARIO RATIFIQUE PERSONALMENTE SU CONSENTIMIENTO ANTE EL C. GOBERNADOR DEL ESTADO. LA RESCICION POR FALTA DE PAGO PUNTUAL NO TENDRA LUGAR SI EL INQUILINO COMPRUEBA HABER HECHO EL PAGO DE RENTA DENTRO DE LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES AL PLAZO SEÑALADO PARA ESE EFECTO EN EL CONTRATO.; (ADICIONADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2018)

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