# Artículo 2894, Código Civil de Nuevo León

- Ley: Código Civil de Nuevo León (Nuevo León)
- Ubicación: LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES. PRIMERA PARTE. DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL › TITULO SEGUNDO. DEL REGISTRO PÚBLICO › CAPITULO II. DE LOS TITULOS SUJETOS A REGISTRO YDE LOS. EFECTOS LEGALES DEL REGISTRO
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Estado de Nuevo León 26 de junio de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado de Nuevo León — Leyes — https://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/pdf/CODIGO%20CIVIL%20PARA%20EL%20ESTADO%20DE%20NUEVO%20LEON%20.pdf?2026-06-26
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/nuevo-leon/codigo-civil/articulo-2894/
- Cómo citar: Artículo 2894, Código Civil de Nuevo León (Nuevo León). Texto vigente, última reforma 26 jun 2026. https://articuladomx.com/estados/nuevo-leon/codigo-civil/articulo-2894/
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- Nota de verificación: Algunas notas de reforma de la fuente no cierran el paréntesis (p. ej. '(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004' antes del Art. 410 Bis V); se conservan literales.

## Texto

Se inscribirán en el Registro:

I.- Los Títulos por los cuales se adquiere, trasmite, modifica, grava o extingue el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles:

II.- La constitución del patrimonio de familia.

III.- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un período mayor de seis años y aquéllos en que haya anticipos de rentas por más de tres;

IV.- La condición resolutoria en las ventas a que se refieren las fracciones I y II del Artículo 2204;

V.- Los contratos de prenda que menciona el Art. 2751;

VI.- La escritura constitutiva de las sociedades civiles y la que la reforme;

VII.- La escritura constitutiva de las asociaciones y la que la reforme;

VIII.- Las fundaciones de beneficencia privada;

IX.- Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan algunos de los efectos mencionados en la fracción I;

X.- Los testamentos por efecto de los cuales se deje la propiedad de bienes raíces, o de derechos reales, haciéndose el registro después de la muerte del testador;

XI.- En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y el nombramiento de albacea definitivo.- En los casos previstos en las dos fracciones anteriores, se tomará razón del acta de defunción del autor de la herencia;

XII.- Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una cesión de bienes;

XIII.- El testimonio de las informaciones ad-perpetuam promovidas y protocolizadas de acuerdo con lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles;

XIV.- La promesa de contratar para que surta efectos contra tercero;

XV.- Las escrituras que contengan la constitución del régimen de condominio y sus modificaciones.

XVI.- Los documentos en que se establezca propiedad publica cuyos titulares podrán ser el Estado, los municipios, organismos descentralizados creados por el Estado u organizados con base en ordenamientos jurídicos en vigor.

XVII.- Los demás títulos que la Ley ordene expresamente sean registrados.

XVIII.- Los contratos, operaciones, y la constitución del Régimen de propiedad en condominio de los conjuntos habitacionales que financíe el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores así como las operaciones de los trabajadores derechohabientes del Instituto, y los demás contratos traslativos de dominio celebrados con los organismos públicos o que tengan por objetivo la regularización de tenencia de la tierra; en los términos y condiciones establecidos por el artículo 2214 de este Código.

> Nota de la fuente: (REFORMADO, P.O. 6 DE ENERO DE 1960); (ADICIONADA, P.O. 23 DE JUNIO DE 1982)

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