# Artículo 390, Código Civil de Nuevo León

- Ley: Código Civil de Nuevo León (Nuevo León)
- Ubicación: LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS › TITULO SÉPTIMO. DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN › CAPITULO V. DE LA ADOPCION › SECCIÓN PRIMERA. DE LA ADOPCIÓN EN GENERAL
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Estado de Nuevo León 26 de junio de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado de Nuevo León — Leyes — https://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/pdf/CODIGO%20CIVIL%20PARA%20EL%20ESTADO%20DE%20NUEVO%20LEON%20.pdf?2026-06-26
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/nuevo-leon/codigo-civil/articulo-390/
- Cómo citar: Artículo 390, Código Civil de Nuevo León (Nuevo León). Texto vigente, última reforma 26 jun 2026. https://articuladomx.com/estados/nuevo-leon/codigo-civil/articulo-390/
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## Texto

El mayor de veinticinco años, aún libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más niñas, niños o adolescentes, aún cuando se encuentren incapacitados, siempre que el adoptante tenga 15 años o más que el adoptado salvo en el caso de adopción entre personas con lazos de parentesco, y que acredite además:

I.- Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación de la niña, niño o adolescente, como hija o hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;

II.- Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse;

III.- Que el adoptante es persona de buenas costumbres;

IV.- Que tiene un certificado de salud;

V.-Evaluación psicológica y socioeconómica practicada por instituciones públicas o privadas competentes debidamente aprobadas y certificadas por el Consejo Estatal de Adopciones. El Juez cuidará que sean exhibidas y en su caso revisadas en el procedimiento de adopción;

VI. Su identidad, historia familiar y razones para adoptar;

VII.- La identidad, las circunstancias familiares y sociales, así como la historia médica y los antecedentes en materia de tradiciones, creencias y entorno cultural, de la niña, niño o adolescente que se pretenda adoptar, siempre que no se trate de un infante expósito; y

VIII. Opinión del Consejo Estatal de Adopciones.

Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el Juez puede autorizar la adopción de dos o más niñas, niños o adolescentes simultáneamente, así como autorizar la adopción de una persona mayor de dieciocho años de edad, siempre y cuando éste haya vivido como hija o hijo de los futuros adoptantes y este hecho sea de conocimiento público.

En la adopción siempre será prioritario el interés superior del menor y el respeto de sus derechos fundamentales.

Los trámites y gestiones relativos a la adopción deberán realizarse en forma personal por el que pretende adoptar.

Se brinde atención psicológica, acorde a su edad, a las niñas, niños y adolescentes que se pretende adoptar, en especial, antes de que se decida la adopción, y, que se le informe sobre las consecuencias de la pretendida adopción.

> Nota de la fuente: (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (REFORMADA, P.O. 09 DE FEBRERO DE 1996); (REFORMADA, P.O. 09 DE FEBRERO DE 1996); (REFORMADA, P.O. 09 DE FEBRERO DE 1996); (REFORMADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004); (REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2009); (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2009); (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (REFORMADO, P.O. 09 DE FEBRERO DE 1996); (REFORMADO, P.O. 09 DE FEBRERO DE 1996); (ADICIONADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025)

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