# Artículo 414, Código Civil de Nuevo León

- Ley: Código Civil de Nuevo León (Nuevo León)
- Ubicación: LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS › TÍTULO OCTAVO. DE LA PATRIA POTESTAD › CAPÍTULO I. DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LA PERSONA DE LAS HIJAS E HIJOS
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Estado de Nuevo León 26 de junio de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado de Nuevo León — Leyes — https://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/pdf/CODIGO%20CIVIL%20PARA%20EL%20ESTADO%20DE%20NUEVO%20LEON%20.pdf?2026-06-26
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/nuevo-leon/codigo-civil/articulo-414/
- Cómo citar: Artículo 414, Código Civil de Nuevo León (Nuevo León). Texto vigente, última reforma 26 jun 2026. https://articuladomx.com/estados/nuevo-leon/codigo-civil/articulo-414/
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## Texto

En los términos de este Capítulo, el padre y la madre son los titulares de la patria potestad conjuntamente sobre las hijas e hijos; y solamente por falta o impedimento de éstos, corresponderá su ejercicio a los abuelos, siempre y cuando no afecten el interés superior de la niñez y estos últimos manifiesten su voluntad de ejercerla en los términos de este precepto.

Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.

Tratándose de niñas, niños o adolescentes que se encuentren a disposición de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León, y que después de treinta días no haya sido posible reincorporarlos con sus padres, los abuelos podrán ejercer los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad, quienes serán sujetos a evaluaciones psicológicas y sociales; en caso contrario se les llamará mediante edicto que será publicado por única ocasión en el Periódico Oficial del Estado, a fin de que comparezcan en el improrrogable término de diez días naturales, contados a partir de la publicación. Transcurrido dicho término sin que hubieran comparecido a ejercitar su derecho, se entenderá su falta de interés manifiesta y por ende los abuelos no serán considerados para el procedimiento judicial de perdida de patria potestad.

> Nota de la fuente: (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018); (REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015); (REFORMADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)

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