# Artículo 62, Código Civil de Nuevo León

- Ley: Código Civil de Nuevo León (Nuevo León)
- Ubicación: LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS › TITULO CUARTO. DEL REGISTRO CIVIL › CAPITULO II. ACTAS DE NACIMIENTO
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Estado de Nuevo León 26 de junio de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado de Nuevo León — Leyes — https://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/pdf/CODIGO%20CIVIL%20PARA%20EL%20ESTADO%20DE%20NUEVO%20LEON%20.pdf?2026-06-26
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/nuevo-leon/codigo-civil/articulo-62/
- Cómo citar: Artículo 62, Código Civil de Nuevo León (Nuevo León). Texto vigente, última reforma 26 jun 2026. https://articuladomx.com/estados/nuevo-leon/codigo-civil/articulo-62/
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## Texto

Cuando no se presente copia certificada del matrimonio, solo se asentará el nombre del padre o de la madre cuando éstos lo soliciten por sí o por apoderado en los términos que establece el artículo 49. Se asentará también el nombre y apellidos de los abuelos correspondientes según el caso.

En los términos de este capítulo, el padre y la madre que no estuvieren casados entre sí, tienen el derecho de reconocer voluntariamente a su hija o hijo, en ningún caso la madre dejará de reconocerlo.

Cuando no sea reconocido el hijo durante la minoría de edad, el Ministerio Público podrá hacer la investigación de la paternidad o maternidad ante los Tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas en este Código.

Cuando la hija o hijo de mujer soltera no sea reconocido voluntariamente por el padre, la madre en los términos de lo dispuesto por la Ley del Registro Civil y su Reglamento, podrá acudir ante el Oficial del Registro Civil a solicitar sea inscrito el nacimiento de la niña o niño y se ejerza plenamente el derecho a la identidad.

Por ningún motivo se asentará que una niña o niño es de padre o madre desconocido, ni se utilizarán palabras que califiquen a la persona registrada. En cualquier acta de nacimiento que contenga dicha nota, se testarán de oficio dichas palabras por quien tenga a su cargo las actas.

El Oficial del Registro Civil que viole lo dispuesto en el párrafo anterior, será destituido de su cargo sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponderle.

> Nota de la fuente: (REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982); (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018); (REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009); (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

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