# Artículo 632 Bis, Código Civil de Nuevo León

- Ley: Código Civil de Nuevo León (Nuevo León)
- Ubicación: LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS › TITULO NOVENO. DE LA TUTELA › CAPITULO XV. DE LOS CONSEJOS LOCALES DE TUTELA Y DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Estado de Nuevo León 26 de junio de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado de Nuevo León — Leyes — https://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/pdf/CODIGO%20CIVIL%20PARA%20EL%20ESTADO%20DE%20NUEVO%20LEON%20.pdf?2026-06-26
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/nuevo-leon/codigo-civil/articulo-632-bis/
- Cómo citar: Artículo 632 Bis, Código Civil de Nuevo León (Nuevo León). Texto vigente, última reforma 26 jun 2026. https://articuladomx.com/estados/nuevo-leon/codigo-civil/articulo-632-bis/
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- Nota de verificación: Algunas notas de reforma de la fuente no cierran el paréntesis (p. ej. '(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004' antes del Art. 410 Bis V); se conservan literales.

## Texto

Al margen de los Consejos Locales de Tutelas que se reglamentan en artículos que anteceden, el Tribunal Superior de Justicia del Estado, a través del órgano interno que corresponda, podrá contar con los tutores, curadores o interventores que su presupuesto permita, a efecto de que puedan intervenir dentro de los procesos jurisdiccionales donde sea necesario.

Las personas que desempeñan los cargos señalados en el párrafo anterior, deberán cumplir con los requisitos que exige el presente código, así como los que exijan las demás leyes y reglamentos.

> Nota de la fuente: (ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)

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