# Artículo 739, Código Civil de Nuevo León

- Ley: Código Civil de Nuevo León (Nuevo León)
- Ubicación: LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS › TITULO UNDECIMO. DE LOS AUSENTES E IGNORADOS › CAPITULO VIII. DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Estado de Nuevo León 26 de junio de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado de Nuevo León — Leyes — https://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/pdf/CODIGO%20CIVIL%20PARA%20EL%20ESTADO%20DE%20NUEVO%20LEON%20.pdf?2026-06-26
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/nuevo-leon/codigo-civil/articulo-739/
- Cómo citar: Artículo 739, Código Civil de Nuevo León (Nuevo León). Texto vigente, última reforma 26 jun 2026. https://articuladomx.com/estados/nuevo-leon/codigo-civil/articulo-739/
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## Texto

El Patrimonio de la Familia se extingue:

I.- Cuando los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;

II.- Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos, la parcela que le esté anexa;

III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el Patrimonio quede extinguido;

IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que la forman;

V.- En los casos previstos en el artículo 734 de este Código, el patrimonio familiar se extinguirá:

a) Cuando hayan transcurrido quince años a contar de la fecha de su constitución;

b) Cuando se declare nula o rescindida la venta de los bienes afectos; o

c) En los casos establecidos por el artículo 880 fracción VI y VII del Código de Procedimientos Civiles del Estado, salvo que existan hijas o hijos que sean menores de dieciocho años de edad o incapaces;

VI.- Cuando se declare la nulidad del matrimonio o se decrete el divorcio, salvo que existan hijas e hijos o incapaces;

VII.- Cuando en el acto jurídico de la extinción se enajene por cualquier título los bienes que lo forman;

VIII. Cuando el titular sea soltero y no se justifique el estado de concubina o concubinario y no tenga descendientes;

IX.- Cuando cualquiera de los titulares del inmueble sea propietario de otro de igual o mayor valor; o

X.- Cuando todos los hijos de la familia sean mayores de edad.

> Nota de la fuente: (REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2017); (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018); (ADICIONADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2017); (ADICIONADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2017); (ADICIONADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2017); (ADICIONADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2017)

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