# Artículo 66, Código Civil de Oaxaca

- Ley: Código Civil de Oaxaca (Oaxaca)
- Ubicación: LIBRO PRIMERO. De las personas › TITULO CUARTO. Registro Civil › CAPITULO II. De las actas de nacimiento
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca 1 de agosto de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca — Legislación estatal — https://www.congresooaxaca.gob.mx/docs66.congresooaxaca.gob.mx/legislacion_estatal/Codigo_Civil_del_Estado_de_Oaxaca_(Ref_dto_1570_aprob_LXVI_Legis_7_julio_2026_PO_31_10a_secc_1_agosto_2026).pdf
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/oaxaca/codigo-civil/articulo-66/
- Cómo citar: Artículo 66, Código Civil de Oaxaca (Oaxaca). Texto vigente, última reforma 1 ago 2026. https://articuladomx.com/estados/oaxaca/codigo-civil/articulo-66/
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## Texto

Las declaraciones de nacimiento se harán presentando a la niña o niño ante el Oficial del Registro Civil o solicitando la comparecencia de éste al lugar donde se encuentre aquél, acompañando el certificado de nacimiento. El certificado de nacimiento se otorgará de forma gratuita y deberá ser suscrito por médico autorizado para el ejercicio de su profesión, o persona que haya asistido al parto, en el formato expedido para tal efecto por la Secretaría de Salud del Estado. Dicho certificado hace prueba del día, hora, lugar de nacimiento, maternidad y sexo del nacido.

En los lugares donde no existan instituciones de salud cercanas o el parto fuera asistido por persona que no cuente con autorización para certificar el nacimiento o por partera tradicional, la autoridad municipal bajo su responsabilidad expedirá constancia de nacimiento, la cual deberá contener día, hora, lugar de nacimiento, maternidad y sexo del nacido sustentada en dicha constancia. La Dirección del Registro Civil deberá realizar el trámite del registro de la niña o niño con base en la constancia de nacimiento expedida por la autoridad municipal.

En casos donde exista conflicto entre el municipio y sus autoridades auxiliares, y se acredite temor fundado de que la vida, integridad o seguridad de los declarantes de un nacimiento esté en peligro, las autoridades auxiliares tendrán facultad para emitir constancias de alumbramiento con validez provisional, la cual deberá ser presentada ante el Oficial del Registro Civil para los trámites correspondientes.

La Dirección del Registro civil, para garantizar el derecho a la identidad, realizará de manera gratuita el registro de nacimiento de niñas y niños. Los oficiales del Registro Civil tendrán la obligación de expedir sin costo las dos primeras copias certificadas del acta de nacimiento.

(Artículo reformado mediante decreto número 566, aprobado por la LXIII Legislatura el 1 de febrero del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 3 de marzo del 2017)

(Artículo reformado mediante decreto número 665, aprobado por la LXIII Legislatura el 26 de julio del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de septiembre del 2017)

(Segundo párrafo del artículo reformado mediante decreto número 1580, aprobado por la LXIII Legislatura el 18 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Número 45 Séptima Sección del 10 de noviembre del 2018)

(Artículo reformado mediante decreto número 2886, aprobado por la LXIV legislatura del estado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 1 de diciembre del 2021)

(Artículo reformado mediante decreto número 691, aprobado por la LXV Legislatura del estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Tercera Sección de fecha 22 de octubre del 2022)

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

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