# Artículo 195, Código Penal de Oaxaca

- Ley: Código Penal de Oaxaca (Oaxaca)
- Ubicación: LIBRO SEGUNDO. › TITULO SEXTO.. Delitos contra la dignidad y el desarrollo de las personas menores de edad o de quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho. › CAPITULO II.
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca 23 de mayo de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca — Legislación estatal — https://www.congresooaxaca.gob.mx/docs66.congresooaxaca.gob.mx/legislacion_estatal/Codigo_Penal_para_el_Edo_de_Oax_(_Ref_dto_1494_aprob_por_la_LXVI_Legis_31_marzo_2026_PO_21_12a_secc_23_mayo_2026).pdf
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/oaxaca/codigo-penal/articulo-195/
- Cómo citar: Artículo 195, Código Penal de Oaxaca (Oaxaca). Texto vigente, última reforma 23 may 2026. https://articuladomx.com/estados/oaxaca/codigo-penal/articulo-195/
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## Texto

Comete el delito de pornografía infantil:

I. Quien sin fines comerciales o de explotación, induzca, procure, facilite, obligue o utilice medios digitales y/o redes sociales para que una persona menor de dieciocho años de edad o una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, realice actos sexuales o de exhibicionismo corporal de índole sexual con la finalidad de grabarlos, videograbarlos, fotografiarlos, filmarlos o exhibirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, medios electrónicos o de cualquier otra naturaleza, independientemente de que se logre la finalidad;

II. Quien sin fines comerciales o de explotación fije, grabe, videograbe, fotografíe o filme de cualquier forma actos sexuales o de exhibicionismo corporal de índole sexual, explícitos o no, reales o simulados, en que participen una o más personas menores de dieciocho años o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho;

III. Quien reproduzca, publique, ofrezca, publicite, almacene, distribuya, difunda, exponga, envíe, transmita, importe, exporte o comercialice de cualquier forma imágenes, sonidos o la voz de una persona menor de edad o de una persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se manifiesten actividades sexuales, explícitas o no, reales o simuladas, o toda la representación de los órganos sexuales de la víctima con fines primordialmente sexuales; y

IV. Quien financie, dirija, administre o supervise cualquiera de las actividades descritas en las fracciones anteriores con la finalidad de que se realicen las conductas previstas en las mismas.

A quien cometa los delitos previstos en este artículo se le impondrá la pena de nueva a catorce años de prisión y multa de setecientas a novecientas veces el valor de la unidad de medida y actualización.

(Párrafo reformado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)

(Artículo reformado mediante decreto número 1739, aprobado por la LXIV Legislatura el 18 de noviembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 51 Novena Sección del 19 de diciembre del 2020)

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