# Artículo 27, Código Penal de Oaxaca

- Ley: Código Penal de Oaxaca (Oaxaca)
- Ubicación: LIBRO PRIMERO. › TITULO TERCERO.. De las penas y medidas de seguridad. › CAPITULO VI.. Reparación del daño.
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca 23 de mayo de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca — Legislación estatal — https://www.congresooaxaca.gob.mx/docs66.congresooaxaca.gob.mx/legislacion_estatal/Codigo_Penal_para_el_Edo_de_Oax_(_Ref_dto_1494_aprob_por_la_LXVI_Legis_31_marzo_2026_PO_21_12a_secc_23_mayo_2026).pdf
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/oaxaca/codigo-penal/articulo-27/
- Cómo citar: Artículo 27, Código Penal de Oaxaca (Oaxaca). Texto vigente, última reforma 23 may 2026. https://articuladomx.com/estados/oaxaca/codigo-penal/articulo-27/
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## Texto

La reparación del daño debe ser oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral, adecuada, eficaz, efectiva, expedita, justa, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida, como consecuencia de un delito o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprenderá cuando menos:

I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma, a su valor actualizado;

II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo la atención médica y psicológica, de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos necesarios para la recuperación de la salud, que hubiera requerido o requiera la víctima, como consecuencia del delito. En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual y en su salud mental, así como de violencia familiar y de violencia en contra de las personas adultas mayores, además comprenderá el pago de los tratamientos psicoterepéuticos que sean necesarios para la víctima;

III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o el lucro cesante, incluyendo el pago de los salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones cause incapacidad temporal o permanente para trabajar en oficio, arte o profesión;

IV. El pago de la pérdida de ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará como base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima y en caso de no contar con esa información, será conforme al salario mínimo vigente;

V. El costo de la pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educación y prestaciones sociales, acorde a sus circunstancias;

VI. La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima, a través de medios electrónicos o escritos;

VII. La disculpa pública, la aceptación de responsabilidad, así como la garantía de no repetición, cuando el delito se cometa por servidores públicos;

VIII. La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima;

IX. Los daños patrimoniales generados como consecuencia de delitos o violaciones a derechos humanos;

X. El pago de los gastos y costas judiciales del asesor jurídico cuando éste sea privado; y

XI. Los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que le ocasiones el trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento, si la víctima reside en un municipio o lugar distinto al del enjuiciamiento o donde recibe la atención.

Los medios para la rehabilitación deben ser lo más completos posible, y deberán permitir a la víctima participar de forma plena en la vida pública, privada y social.

(Primer párrafo del artículo 27 reformado mediante decreto número 596, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y publicada en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017)

(Artículo 27 reformado mediante decreto número 789, aprobado por la LXIII Legislatura el 12 de diciembre del 2017 y publicada en el Periódico Oficial Extra del 9 de marzo del 2018)

(Artículo 27 reformado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)

(Artículo reformado mediante decreto número 1793, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 23 Cuarta Sección de fecha 5 de junio del 2021)

(Artículo reformado mediante decreto número 1800, aprobado por la LXV Legislatura el 21 de febrero de 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Décimo Quinta sección de fecha 2 de marzo del 2024)

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