# Artículo 390, Código Penal de Oaxaca

- Ley: Código Penal de Oaxaca (Oaxaca)
- Ubicación: LIBRO SEGUNDO. › TITULO VIGESIMO.. Encubrimiento.
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca 23 de mayo de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca — Legislación estatal — https://www.congresooaxaca.gob.mx/docs66.congresooaxaca.gob.mx/legislacion_estatal/Codigo_Penal_para_el_Edo_de_Oax_(_Ref_dto_1494_aprob_por_la_LXVI_Legis_31_marzo_2026_PO_21_12a_secc_23_mayo_2026).pdf
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/oaxaca/codigo-penal/articulo-390/
- Cómo citar: Artículo 390, Código Penal de Oaxaca (Oaxaca). Texto vigente, última reforma 23 may 2026. https://articuladomx.com/estados/oaxaca/codigo-penal/articulo-390/
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## Texto

Se aplicarán de quince días a dos años de prisión y multa de veinte a quinientas veces la unidad de medida y actualización vigente, al que:

I.- No procure, por los medios lícitos que estén a su alcance, impedir la continuación de los delitos que sepa que van a cometerse, o que se están cometiendo, si son los que se persiguen de oficio;

Quedan exceptuados de pena aquellos que no pueden cumplir tal obligación sin peligro de su persona o intereses, o de la persona o intereses del cónyuge, de algún pariente en línea recta o de la colateral dentro del segundo grado, y los que no puedan ser compelidos por las autoridades a revelar secretos que se le hubiesen confiado en el ejercicio de su profesión o encargo;

II.- Requerido por las autoridades, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes; salvo las excepciones consignadas en la fracción anterior y cuando se trate del cónyuge o pariente del requerido o de personas a quienes este debe respeto, gratitud o amistad;

III.- Impida o dificulte la investigación de los delitos y el castigo de los culpables, salvo los exceptuados en la fracción I de este artículo, o;

IV.- Preste auxilio o cooperación de cualquier especie al autor del delito, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución del citado delito, salvo las personas exceptuadas en la fracción II de este artículo.

Las excusas absolutorias contenidas en las fracciones I, III y IV no serán aplicables cuando se trate de delitos de feminicidio u homicidio doloso de mujeres, la excusa absolutoria prevista en la fracción II no será aplicable en los mismos casos a los parientes por consanguinidad en línea recta ascendente o descendente después del cuarto grado y en la colateral por consanguinidad después del segundo grado, ni a las personas que deben respeto, gratitud o amistad al sujeto activo.

(Artículo reformado mediante decreto número 2006, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de marzo del 2024, publicado en el Periódico Oficial número 14 Decimosegunda sección, de fecha 6 de abril del 2024)

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