# Artículo 448, Código Penal de Oaxaca

- Ley: Código Penal de Oaxaca (Oaxaca)
- Ubicación: LIBRO SEGUNDO. › TÍTULO VIGÉSIMO OCTAVO. DELITOS CONTRA EL AMBIENTE › CAPÍTULO ÚNICO
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca 23 de mayo de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca — Legislación estatal — https://www.congresooaxaca.gob.mx/docs66.congresooaxaca.gob.mx/legislacion_estatal/Codigo_Penal_para_el_Edo_de_Oax_(_Ref_dto_1494_aprob_por_la_LXVI_Legis_31_marzo_2026_PO_21_12a_secc_23_mayo_2026).pdf
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/oaxaca/codigo-penal/articulo-448/
- Cómo citar: Artículo 448, Código Penal de Oaxaca (Oaxaca). Texto vigente, última reforma 23 may 2026. https://articuladomx.com/estados/oaxaca/codigo-penal/articulo-448/
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## Texto

Al que sin autorización de la autoridad competente acopie, almacene, transforme, transporte, comercie o destruya en cantidades de hasta cuatro metros cúbicos o inferiores de madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, o tierra procedente de suelos forestales, cualquiera que sea su régimen de propiedad, tenencia o posesión de la tierra, se le aplicará de uno a nueve años de prisión y de trescientos a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

La pena privativa de la libertad a la que se hace referencia en el párrafo anterior, se incrementará hasta en tres años de prisión y quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando los recursos forestales maderables provengan de un área natural protegida.

Cuando en la comisión de este delito se empleen los instrumentos conocidos como motosierras, sierras manuales o sus análogas, vehículos y demás objetos, se aumentará la pena de prisión hasta tres años.

Los instrumentos y efectos del delito se asegurarán de oficio por el Ministerio Público, quien los pondrá a disposición de la autoridad judicial para el decomiso correspondiente, independiente de que puedan estar a disposición de otra autoridad.

No se aplicará pena alguna respecto a lo dispuesto por el párrafo primero del presente artículo, cuando se trate de leña o de madera muerta, así como cuando el sujeto activo realice la actividad con fines de uso o consumo doméstico dentro de su comunidad y las cantidades no rebasen los cuatro metros cúbicos o, en su caso, a su equivalente en madera aserrada en rollo.

(Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del 2022

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