# Artículo 1988, Código Civil de Puebla

- Ley: Código Civil de Puebla (Puebla)
- Ubicación: LIBRO CUARTO. OBLIGACIONES › CAPÍTULO XX. REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR HECHO ILÍCITO › SECCIÓN SEGUNDA. MONTO DE LA REPARACIÓN. REGLA GENERAL
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Estado de Puebla 17 de octubre de 2025
- Fuente: H. Congreso del Estado de Puebla — Legislación (Códigos) — https://www.congresopuebla.gob.mx/index.php?option=com_docman&task=doc_download&gid=6011&Itemid=
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/puebla/codigo-civil/articulo-1988/
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## Texto

Si el daño se causa a las personas y produce la muerte o incapacidad total permanente se aplicarán las disposiciones siguientes:

I. La indemnización de orden económico consistirá en el pago de una cantidad de dinero equivalente a mil doscientos días del salario, sueldo o utilidad que percibía la víctima;

II. Si los ingresos de la víctima exceden del cuádruplo del salario general en la región, no se tomará el excedente para fijar la indemnización, salvo que el obligado a pagarla tenga posibilidades económicas para indemnizar totalmente;

III. Si no fuere posible determinar el salario, sueldo o utilidad de la víctima, se calcularán éstos por peritos, tomando en cuenta las capacidades y aptitudes de aquélla en relación con su profesión, oficio, trabajo o índole de la actividad a la que se dedicaba;

IV. Si los peritos carecen de bases suficientes para fundar su opinión, lo mismo que en el caso de que la víctima no disfrutará sueldo, salario o no desarrollare actividad alguna, la indemnización se calculará sobre la base el equivalente al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

> Nota de la fuente: Fracción reformada el 29/dic/2017.

## Citado por

- Artículo 1989, Código Civil de Puebla (Puebla) — https://articuladomx.com/estados/puebla/codigo-civil/articulo-1989/
- Artículo 1990, Código Civil de Puebla (Puebla) — https://articuladomx.com/estados/puebla/codigo-civil/articulo-1990/

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