# Artículo 30, Código Civil de Puebla

- Ley: Código Civil de Puebla (Puebla)
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Estado de Puebla 17 de octubre de 2025
- Fuente: H. Congreso del Estado de Puebla — Legislación (Códigos) — https://www.congresopuebla.gob.mx/index.php?option=com_docman&task=doc_download&gid=6011&Itemid=
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/puebla/codigo-civil/articulo-30/
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## Texto

Cuando respecto a la transmisión onerosa de bienes, una persona tenga el derecho del tanto o el de preferencia por el tanto, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. El enajenante notificará, por conducto de Notario o en jurisdicción voluntaria, al titular o titulares de tales derechos, la transmisión que tuviere convenida y el precio, para que aquellos hagan uso de su derecho dentro de ocho días.

II. Si el titular o titulares del derecho del tanto, y en su caso del derecho de preferencia por el tanto, aceptan la transmisión y el precio, deben notificarlo al enajenante, también por conducto de Notario o en jurisdicción voluntaria.

III. Cuando el bien sobre el que se tiene el derecho del tanto o de preferencia por el tanto, se remate, debe hacerse saber a quienes gocen de esos derechos, el día, hora y lugar del remate y en éste caso el plazo establecido en la anterior fracción I, comenzará el día siguiente de la notificación al titular o titulares de tales derechos, de la resolución que admita una postura como mejor.

IV. Transcurrido el plazo a que se refieren las fracciones I y III anteriores, sin haberse ejercitado el derecho del tanto, o el de preferencia por el tanto, se pierde aquél o éste.

V. Si el bien se enajena sin hacerse la notificación ordenada en las fracciones I y III anteriores, se hará la distinción siguiente:

a) Si se trata del derecho del tanto, la enajenación será nula y son a cargo del enajenante los daños y perjuicios.

b) Si se trata del derecho de preferencia por el tanto, el titular de éste sólo puede demandar al enajenante, el pago de daños y perjuicios. VI. La nulidad establecida en el inciso a) de la fracción V anterior, sólo puede ser demandada por el titular o titulares del derecho del tanto.

VII. Las acciones a que se refieren los dos incisos de la fracción V anterior prescriben en seis meses, si la enajenación no fue conocida por el titular del derecho del tanto o del derecho de preferencia por el tanto; pero si la enajenación la conocen éstos antes de que transcurra ese plazo, esas acciones prescriben a los treinta días contados desde que la enajenación fue conocida.

VIII. Si hay varios titulares del derecho del tanto, que hicieren uso de éste al mismo tiempo y respecto del mismo bien, será preferido, salvo disposición legal en contrario, el que represente mayor porción cuando el derecho del tanto lo conceda la ley a quienes, con anterioridad, tengan ya un derecho real sobre el bien objeto de la transmisión; y si las porciones son iguales, será preferido el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.

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