# Artículo 547, Código Civil de Puebla

- Ley: Código Civil de Puebla (Puebla)
- Ubicación: LIBRO SEGUNDO. FAMILIA › CAPÍTULO VIII. FILIACIÓN
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Estado de Puebla 17 de octubre de 2025
- Fuente: H. Congreso del Estado de Puebla — Legislación (Códigos) — https://www.congresopuebla.gob.mx/index.php?option=com_docman&task=doc_download&gid=6011&Itemid=
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/puebla/codigo-civil/articulo-547/
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## Texto

La filiación puede probarse, en juicio, por la posesión de estado de hijo de las personas a quienes se señalan como padres y, en defecto de esta posesión, por todos los medios ordinarios de prueba en los siguientes casos:

I. Cuando no haya actas de matrimonio ni de nacimiento;

II. Cuando las actas que existieren fueren:

a) defectuosas;

b) incompletas; o,

c) declaradas judicialmente falsas.

III. Cuando en las actas existentes hubiere omisión en cuanto a los nombres o apellidos.

IV. Cuando las personas a quienes se señala como padres, hubieren vivido públicamente como marido y mujer, y por ausencia, no presencia o enfermedad, no les fuere posible manifestar el lugar donde se casaron o la fecha en que comenzó su vida común.

V. Cuando hayan fallecido las dos personas a quienes se señalan como padres.

VI. Cuando el hijo tenga a su favor una de las presunciones establecidas por el artículo 542.

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