# Artículo 585, Código Civil de Puebla

- Ley: Código Civil de Puebla (Puebla)
- Ubicación: LIBRO SEGUNDO. FAMILIA › CAPÍTULO IX. ADOPCIÓN
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Estado de Puebla 17 de octubre de 2025
- Fuente: H. Congreso del Estado de Puebla — Legislación (Códigos) — https://www.congresopuebla.gob.mx/index.php?option=com_docman&task=doc_download&gid=6011&Itemid=
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/puebla/codigo-civil/articulo-585/
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## Texto

El procedimiento para la adopción será fijado en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

La resolución judicial que apruebe la adopción, ordenará se proceda conforme a lo indicado en el artículo 841; asimismo, se ordenará remitir oficio al Juez del Registro Civil de su Jurisdicción para que éste, a su vez, inscriba en el Libro correspondiente la nueva acta en los términos que establece el Capítulo Décimo Tercero, Sección Segunda del Libro Segundo de este Código, para lo cual deberán comparecer el o los adoptantes proporcionando los datos necesarios dentro del término de quince dias.

El acta a que se refiere el párrafo anterior, no causará la multa que establece el artículo 875 fracción I de este Código.

Una vez que se haya hecho la anotación marginal al acta originaria, se reservará en secreto en el Archivo Estatal y en el Registro del Estado Civil, por lo que no se expedirá constancia alguna de ella, salvo por resolución judicial.

> Nota de la fuente: Párrafo reformado el 14/sep/1998 y el 27/jun/2011.; ; Párrafo reformado el 22/ene/2010 y el 27/jun/2011.; ; Párrafo adicionado el 14/sep/1998 y reformado el 22/ene/2010.

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