# Artículo 840, Código Civil de Puebla

- Ley: Código Civil de Puebla (Puebla)
- Ubicación: LIBRO SEGUNDO. FAMILIA › CAPÍTULO XIII. ACTAS DEL ESTADO CIVIL › SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Estado de Puebla 17 de octubre de 2025
- Fuente: H. Congreso del Estado de Puebla — Legislación (Códigos) — https://www.congresopuebla.gob.mx/index.php?option=com_docman&task=doc_download&gid=6011&Itemid=
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/puebla/codigo-civil/articulo-840/
- Cómo citar: Artículo 840, Código Civil de Puebla (Puebla). Texto vigente, última reforma 17 oct 2025. https://articuladomx.com/estados/puebla/codigo-civil/articulo-840/
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## Texto

Extendida un acta del estado civil, el Juez que la autorice imprimirá en ella el sello de la oficina y entregará un ejemplar a los interesados; otro quedará en el Archivo del Juzgado, y el tercer ejemplar se remitirá a la Dirección del Registro del Estado Civil, para que lo envíe al Archivo Estatal y notifique al Registro Nacional de Población e Identificación Personal, sobre las anotaciones realizadas, en los términos convenidos para la transferencia de información.

El Juez del Registro Civil que no cumpla con lo establecido en este artículo, será destituido de su cargo.

> Nota de la fuente: Artículo reformado el 22/ene/2010.

## Citado por

- Artículo 843, Código Civil de Puebla (Puebla) — https://articuladomx.com/estados/puebla/codigo-civil/articulo-843/

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