# Artículo 875, Código Civil de Puebla

- Ley: Código Civil de Puebla (Puebla)
- Ubicación: LIBRO SEGUNDO. FAMILIA › CAPÍTULO XIII. ACTAS DEL ESTADO CIVIL › SECCIÓN SEGUNDA. ACTAS DE NACIMIENTO
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Estado de Puebla 17 de octubre de 2025
- Fuente: H. Congreso del Estado de Puebla — Legislación (Códigos) — https://www.congresopuebla.gob.mx/index.php?option=com_docman&task=doc_download&gid=6011&Itemid=
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/puebla/codigo-civil/articulo-875/
- Cómo citar: Artículo 875, Código Civil de Puebla (Puebla). Texto vigente, última reforma 17 oct 2025. https://articuladomx.com/estados/puebla/codigo-civil/articulo-875/
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## Texto

Si el nacimiento no se registra dentro de los plazos establecidos en los artículos 856 y 872, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Antes que el menor cumpla dieciocho años de edad, el Juez del Registro del Estado Civil, autorizará la inscripción de su nacimiento, e impondrá a quien declare éste una multa del equivalente a la cantidad de hasta dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

II. El registro de nacimiento de una persona que tenga más de dieciocho años de edad, sólo podrá ser autorizado por el Director del Registro del Estado Civil, una vez cumplidos los trámites que dispongan las Leyes y Reglamentos aplicables.

> Nota de la fuente: Artículo reformado el 27/abr/1990.; ; Fracción reformada el 29/dic/2017.; ; Fracción reformada el 26/sep/1997.

## Citado por

- Artículo 585, Código Civil de Puebla (Puebla) — https://articuladomx.com/estados/puebla/codigo-civil/articulo-585/
- Artículo 875 Bis, Código Civil de Puebla (Puebla) — https://articuladomx.com/estados/puebla/codigo-civil/articulo-875-bis/

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