# Artículo 413 Bis, Código Penal de Puebla

- Ley: Código Penal de Puebla (Puebla)
- Ubicación: LIBRO SEGUNDO DELITOS EN PARTICULAR › CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO. DELITOS CONTRA LAS PERSONAS EN SU PATRIMONIO › SECCIÓN SEXTA. DAÑO EN PROPIEDAD AJENA
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Estado de Puebla 15 de diciembre de 2025
- Fuente: H. Congreso del Estado de Puebla — Legislación (Códigos) — https://www.congresopuebla.gob.mx/index.php?option=com_docman&task=doc_download&gid=5928&Itemid=
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/puebla/codigo-penal/articulo-413-bis/
- Cómo citar: Artículo 413 Bis, Código Penal de Puebla (Puebla). Texto vigente, última reforma 15 dic 2025. https://articuladomx.com/estados/puebla/codigo-penal/articulo-413-bis/
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## Texto

Al que sin consentimiento de quien deba darlo, causare daño, destrucción o deterioro de bien ajeno por medio de pintar signos, leyendas, dibujos, imágenes o cualquiera otra manifestación gráfica, se aplicarán por autoridad judicial las sanciones siguientes:

I.- Si se realizare en bienes de propiedad privada, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de treinta a noventa días de trabajo a favor de la comunidad; y

II.- Si se realizare en bienes de dominio público, se le impondrá de dos a cuatro años de prisión y de treinta a noventa días de trabajo en favor de la comunidad.

En los casos previstos en este artículo y en las fracciones I y II del numeral siguiente, el restablecimiento indemnatos obtenido a través del procedimiento de mediación de los delitos de oficio tiene como consecuencia la extinción de la acción penal o la terminación de la prosecución procesal.

Las autoridades procurarán que la mediación concluya en un restablecimiento indemnatos.

La sanción podrá ser sustituida por trabajo a favor de la comunidad en instituciones públicas, en actividades relacionadas con la restauración, preservación y/o mejoramiento de los elementos urbanos o de la protección del patrimonio histórico, artístico, arquitectónico y cultural de los centros de población.

Se abroga

Artículo 413 Ter

Fuera de los casos previstos en las fracciones I y II del artículo anterior, se aplicarán las sanciones siguientes:

I. A quien en forma dolosa cause daño, alteración, destrucción o deterioro al equipamiento o infraestructura urbana, a algún bien mueble o inmueble destinado a la prestación de un servicio público, de dos a tres años de prisión y de ciento ochenta a trescientos sesenta días de trabajo a favor de la comunidad;

II. A quien en forma dolosa cause daño, alteración, destrucción o deterioro a algún bien mueble o inmueble destinado a la prestación del servicio público de transporte, de tres a cinco años de prisión y de ciento ochenta a trescientos sesenta días de trabajo a favor de la comunidad; y

III. A quien en forma dolosa cause daño, alteración, destrucción o deterioro al patrimonio histórico, artístico, arquitectónico y/o cultural del Estado, de tres a seis años de prisión.

> Nota de la fuente: Artículo adicionado el 2 de septiembre de 1998, reformado el 23 de marzo de 2007 y el 31 de diciembre de 2012.; ; Acápite reformado el 13/mar/2015.; ; Fracción reformada el 13/mar/2015.; ; Fracción reformada el 13/mar/2015.; ; Párrafo reformado el 30/dic/2013 y 13/mar/2015.; ; Párrafo reformado el 30/dic/2013.; ; Párrafo reformado el 30/dic/2013.; ; Párrafo derogado el 30/dic/2013.; ; Articulo adicionado el 13/mar/2015.

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