# Artículo 157 Ter, Código Penal de Querétaro

- Ley: Código Penal de Querétaro (Querétaro)
- Ubicación: LIBRO SEGUNDO › PARTE ESPECIAL › TÍTULO QUINTO. DELITOS CONTRA LA PAZ Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS › CAPÍTULO III. ACECHO (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» 15 de julio de 2026
- Fuente: Poder Legislativo del Estado de Querétaro — Biblioteca «Manuel Septién y Septién» (Códigos) — https://site.legislaturaqueretaro.gob.mx/CloudPLQ/InvEst/Codigos/COD-ID-07.pdf
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/queretaro/codigo-penal/articulo-157-ter/
- Cómo citar: Artículo 157 Ter, Código Penal de Querétaro (Querétaro). Texto vigente, última reforma 15 jul 2026. https://articuladomx.com/estados/queretaro/codigo-penal/articulo-157-ter/
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## Texto

La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una mitad cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: (Adición P. O. No. 90, 07- XI-25)

I. Se cometa la conducta haciendo uso de un arma, aun cuando no cause daño físico. (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)

II. Se incurra en actos de acecho quebrantando e incumpliendo una orden de protección o restricción judicial. (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)

III. En caso de reincidencia. (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)

IV. El delito se cometa en perjuicio de una persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo; una mujer embarazada; de una persona que se encuentre en situación de vulnerabilidad por su estado de salud, discapacidad, pobreza o marginación; así como por razón de la identidad de género u orientación sexual de la víctima. (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)

V. La persona acechadora se valga de su posición jerárquica o de poder para cometer el delito, derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación. (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)

VI. El delito sea cometido por la persona con la que la víctima mantenga lazos de amistad o afectividad; relación laboral, de docencia o educativa; parentesco, sea cónyuge o mantenga concubinato. (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)

VII. Quien cometa el delito haga uso de la información de la víctima. (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)

VIII. Cuando se utilicen dispositivos tecnológicos para la vigilancia, persecución o contacto no deseado. (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)

IX. Cuando se produzcan daños, como resultado del acecho, a la integridad física de la víctima o de su familia, así como a su propiedad, sean bienes muebles o inmuebles. (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)

Si la persona que comete el delito de acecho fuese persona servidora pública y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de las penas señaladas, se le destituirá del cargo y se le podrá inhabilitar para ocupar cualquier otro cargo público hasta por el tiempo de la pena de prisión impuesta. (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)

Las penas previstas se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que se haya hecho acreedor por la comisión de diverso delito. (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)

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