# Artículo 816, Código Civil de Quintana Roo

- Ley: Código Civil de Quintana Roo (Quintana Roo)
- Ubicación: LIBRO TERCERO › SEGUNDA PARTE ESPECIAL. Del Derecho de Familia › TÍTULO PRIMERO. Del Matrimonio › CAPÍTULO SÉPTIMO. Del Divorcio
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo 14 de octubre de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado de Quintana Roo — Códigos Estatales — https://documentos.congresoqroo.gob.mx/codigos/C2-XVIII-14102026-20261016T153718-C1820261014263-(1).pdf
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/quintana-roo/codigo-civil/articulo-816/
- Cómo citar: Artículo 816, Código Civil de Quintana Roo (Quintana Roo). Texto vigente, última reforma 14 oct 2026. https://articuladomx.com/estados/quintana-roo/codigo-civil/articulo-816/
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## Texto

Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, la persona Juzgadora durante el procedimiento deberá de oficio o a petición de parte interesada, allegarse de los elementos necesarios y tendrá que:

I. Oír al Ministerio Público, a un tutor que la persona Juzgadora nombre a las niñas, niños y adolescentes, a los parientes, y en general a las personas que, por cualquier motivo, razón o circunstancia, puedan informar a la persona Juzgadora respecto a la forma mejor de la custodia de las niñas, niños o adolescentes, así como el régimen de convivencia aplicable, o cualquier otra cuestión relacionada con el caso del que se trate;

II. Oír a las niñas, niños o adolescentes si éstos pueden expresarse, debidamente asistidos por la persona Oficial de niñas, niños y adolescentes, adscrito a Procuraduría de Protección de Niñas Niños, Adolescentes y la Familia del Estado de Quintana Roo o a la Delegación de las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia de los Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Municipales, y

III. Asegurar a las niñas, niños y adolescentes los alimentos y en todo momento pueden ser modificadas por la persona Juzgadora las resoluciones que a este respecto dicte, mientras las niñas, niños y adolescentes no lleguen a la mayoridad.

Para efectos del presente artículo, se entenderá por parte interesada, no solo a las personas progenitoras de las niñas, niños o adolescentes, sino también, a las personas a las que se refiere la fracción I de éste numeral.

Artículo reformado POE 10-12-2010, 04-07-2017, 31-05-2023

## Citado por

- Artículo 914, Código Civil de Quintana Roo (Quintana Roo) — https://articuladomx.com/estados/quintana-roo/codigo-civil/articulo-914/
- Artículo 1024 Bis, Código Civil de Quintana Roo (Quintana Roo) — https://articuladomx.com/estados/quintana-roo/codigo-civil/articulo-1024-bis/

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