# Artículo 179-Septies, Código Penal de Quintana Roo

- Ley: Código Penal de Quintana Roo (Quintana Roo)
- Ubicación: LIBRO SEGUNDO › PARTE ESPECIAL › TITULO PRIMERO. Delitos de Peligro Contra la Seguridad Colectiva › CAPITULO II. De los Delitos Contra el Ambiente y la Fauna
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo 14 de octubre de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado de Quintana Roo — Códigos Estatales — https://documentos.congresoqroo.gob.mx/codigos/C6-XVIII-14102026-20261016T150309-C1820261014261-C%C3%B3digo-Penal.pdf
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/quintana-roo/codigo-penal/articulo-179-septies/
- Cómo citar: Artículo 179-Septies, Código Penal de Quintana Roo (Quintana Roo). Texto vigente, última reforma 14 oct 2026. https://articuladomx.com/estados/quintana-roo/codigo-penal/articulo-179-septies/
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## Texto

Las penas previstas en este artículo se impondrán, siempre que la autoridad ambiental haya otorgado el permiso, autorización o licencia de que se trate.

El Juez de oficio o a petición de parte, podrá reducir las penas correspondientes para los delitos previstos en este título, hasta en tres cuartas partes, cuando el agente haya reestablecido las condiciones de los elementos naturales afectados al estado en que se encontraban antes de realizarse la conducta, y cuando ello no sea posible, ejecutando las acciones u obras que compensen los daños ambientales que se hubiesen generado.

A efecto de que pueda acreditarse el supuesto de procedencia de la mencionada atenuante, deberá constar en el expediente respectivo dictamen técnico favorable emitido por la autoridad ambiental competente en el Estado de Quintana Roo. En los casos en que la persona procesada demuestre mediante dictamen técnico, que se ha reparado totalmente el daño ambiental causado y que además se han llevado a cabo acciones tendientes a favorecer el equilibrio ecológico o a establecer medidas permanentes de protección a un ecosistema, el Juez podrá determinar que no se le imponga sanción penal alguna. Sólo se podrá hacer uso de este beneficio por una sola vez.

Para los efectos del presente Título, la reparación del daño se ordenará a petición del Ministerio Público u oficiosamente por el Juez, e incluirá además:

I. La realización de las acciones necesarias para restaurar las condiciones de los elementos naturales afectados al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito, cuando ello no sea posible, la ejecución de acciones u obras que permitan compensar los daños ambientales que se hubiesen generado, y si ninguna de ellas fuera posible, el pago de una indemnización que se integrará a los recursos del fondo ambiental público previsto en la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado.

A fin de determinar el monto de la indemnización a que se refiere esta fracción, el Juez deberá considerar los daños ambientales ocasionados, el valor de los bienes afectados y el derecho de toda persona de tener un ambiente sano; debiendo apoyarse en todo caso, en un dictamen técnico emitido por la autoridad ambiental competente para fijar el monto de la indemnización correspondiente, la cual en ninguno de los casos deberá ser inferior al valor de los bienes afectados o de los beneficios obtenidos por la conducta.

II. La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo.

Tratándose de los delitos previstos en este título, el trabajo a favor de la comunidad, consistirá en actividades relacionadas con la protección al ambiente o la restauración de los recursos naturales.

Artículo adicionado POE 13-09-2019

III. La reparación del daño y/o compensación en los términos de la Ley de Responsabilidad Ambiental del Estado de Quintana Roo.

Fracción adicionada POE 28-04-2022

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