# Artículo 134 Bis A, Código Penal de Sinaloa

- Ley: Código Penal de Sinaloa (Sinaloa)
- Ubicación: LIBRO SEGUNDO › PARTE ESPECIAL › SECCIÓN PRIMERA. DELITOS CONTRA EL INDIVIDUO › TÍTULO PRIMERO. DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD PERSONAL › CAPÍTULO I BIS A. CRÍMENES DE ODIO MOTIVADO POR ORIENTACIÓN SEXUAL, PREFERENCIA SEXUAL O IDENTIDAD DE GÉNERO (Adic. según Dec. 594, publicado en el P.O. No. 039 del 31 de marzo de 2021)
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial «El Estado de Sinaloa» 7 de octubre de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado de Sinaloa — Leyes estatales — https://gaceta.congresosinaloa.gob.mx:3001/pdfs/leyes/Ley_7.pdf
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/sinaloa/codigo-penal/articulo-134-bis-a/
- Cómo citar: Artículo 134 Bis A, Código Penal de Sinaloa (Sinaloa). Texto vigente, última reforma 7 oct 2026. https://articuladomx.com/estados/sinaloa/codigo-penal/articulo-134-bis-a/
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## Texto

Comete el delito de crimen de odio, quien por razones de orientación sexual, preferencia sexual o identidad de género, prive de la vida a una persona.

Existen razones de orientación sexual, preferencia sexual o identidad de género cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:

La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

Cuando se haya realizado por violencia familiar con conocimiento de la orientación sexual, preferencia sexual o identidad de género de la víctima;

A la víctima se la hayan infringido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida o con acentuación de tortura y especial violencia;

Existan datos de prueba que establezcan que se ha cometido amenazas, acoso, violencia o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público;

Cuando la víctima se haya encontrado en estado de indefensión, entendiéndose ésta como la situación de desprotección real o incapacidad que imposibilite su defensa;

La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento; y

Cuando quien cometa el delito manifieste de cualquier forma su repudio, odio, rechazo u otro tipo de expresión, voluntad o actitud discriminatoria hacia la comunidad LGBTTTIQ o hacia las personas en general, motivado por orientación sexual, preferencia sexual o identidad de género.

Se entiende por comunidad LGBTTTIQ, a quienes tienen atracción emocional, afectiva y sexual por personas de su mismo género o de más de un género. También, quienes se identifican, expresan o viven la identidad de acuerdo con un género que no corresponde tradicionalmente al mismo sexo. Sus siglas significan Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgénero, Travesti, Transexuales, Intersexual y Queer.

A quien cometa el delito de crimen de odio se le impondrán de veintidós a cincuenta años de prisión.

Si entre el activo y la víctima existió una relación de matrimonio, concubinato o hecho, de parentesco, laboral docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad, y se acredita cualquiera de los supuestos establecidos en las fracciones anteriores, se impondrán de treinta a cincuenta y cinco años de prisión.

En caso de que no se acredite el crimen de odio, se aplicarán las reglas del homicidio.

(Adic. según Dec. 594, publicado en el P.O. No. 039 del 31 de marzo de 2021)

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