# Artículo 1625 Bis, Código Civil de Sonora

- Ley: Código Civil de Sonora (Sonora)
- Ubicación: LIBRO CUARTO. DE LAS SUCESIONES › TITULO TERCERO. DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS › CAPITULO III BIS. TESTAMENTO PUBLICO SIMPLIFICADO
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora 14 de mayo de 2021
- Fuente: H. Congreso del Estado de Sonora — Leyes — https://gestion.api.congresoson.gob.mx/assets/archivos/2024/10/fnkF_cG6x59FKqJEYc1x5leEcKkK1GaV.pdf
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/sonora/codigo-civil/articulo-1625-bis/
- Cómo citar: Artículo 1625 Bis, Código Civil de Sonora (Sonora). Texto vigente, última reforma 14 may 2021. https://articuladomx.com/estados/sonora/codigo-civil/articulo-1625-bis/
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## Texto

Testamento público simplificado es aquél que se otorga ante notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda para el adquirente en la misma escritura que consigne su adquisición o el que se otorgue en el mismo documento en que conste su adquisición proveniente de enajenaciones realizadas con Dependencias o entidades de la Administración Pública Municipal, Estatal, o Federal o en acto posterior, de conformidad con lo siguiente:

I. Que el precio del inmueble o su valor de avalúo catastral no exceda del equivalente a veinticinco Unidades de Medida y Actualización, elevado al año, al momento de la adquisición;

II. El testador instituirá uno o más legatarios con derecho de acrecer, salvo designación de sustitutos. Para el caso de que cuando se llevare a cabo la protocolización notarial de la adquisición en favor de los legatarios, éstos fueren incapaces y no estuvieren sujetos a patria potestad o tutela, el testador también podrá designarles un representante especial que firme el instrumento notarial correspondiente por los incapaces, e imprimirá su huella digital.

III. Si hubiere pluralidad de adquirentes del inmueble, cada copropietario podrá instituir uno o más legatarios respecto de su porción.

Cuando el inmueble vaya a formar parte o se encuentre dentro del fondo del régimen de sociedad legal a que se encuentre sujeto el matrimonio, será necesaria la concurrencia de ambos cónyuges para la institución del legatario o legatarios.

Cuando el testador estuviere casado bajo el régimen de sociedad conyugal, su cónyuge podrá instituir uno o más legatarios en el mismo instrumento, por la porción que le corresponda.

En los supuestos a que se refiere este artículo no se aplicará lo dispuesto por el artículo 1371 de este Código;

IV. Los legatarios recibirán el legado con la obligación de dar alimentos a los acreedores alimentarios, si los hubiere, en la proporción que el valor del legado represente en la totalidad del acervo hereditario de los bienes del autor de la sucesión;

V. Los legatarios podrán reclamar directamente la entrega del inmueble y no le serán aplicables las disposiciones de los artículos 1794, 1876 y demás relativos de este Código; y

VI. Fallecido el autor de la sucesión, la titulación notarial de la adquisición por los legatarios, se hará en los términos del artículo 835 BIS del Código de Procedimientos Civiles.

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