# Artículo 1904, Código Civil de Sonora

- Ley: Código Civil de Sonora (Sonora)
- Ubicación: LIBRO CUARTO. DE LAS SUCESIONES › TITULO QUINTO. DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y LEGITIMA › CAPITULO X. DE LA TRANSMISIÓN HEREDITARIA DE DERECHOS NO PATRIMONIALES
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora 14 de mayo de 2021
- Fuente: H. Congreso del Estado de Sonora — Leyes — https://gestion.api.congresoson.gob.mx/assets/archivos/2024/10/fnkF_cG6x59FKqJEYc1x5leEcKkK1GaV.pdf
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/sonora/codigo-civil/articulo-1904/
- Cómo citar: Artículo 1904, Código Civil de Sonora (Sonora). Texto vigente, última reforma 14 may 2021. https://articuladomx.com/estados/sonora/codigo-civil/articulo-1904/
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## Texto

El autor de la herencia puede disponer por testamento, o mediante escrito firmado por el, la forma y circunstancias de sus exequias. Puede,†también, ordenar la elección de su sepulcro para sí o como para sepultura de familia.

En defecto de disposiciones expresas del testador o autor de la herencia se observarán las reglas siguientes:

I. Es carga de la masa hereditaria la sepultura del causante en la tumba de su familia, y en defecto de esta, en el sepulcro que se construirá según la circunstancias y las capacidades de la herencia, determinando el juez lo conducente en el caso de desacuerdo entre los herederos o legatarios en su caso;

II. El sepulcro que se haga, o que ya exista a la muerte del causante, no podrá ser objeto de enajenación o cesión, por título oneroso o gratuito;

III. Los herederos no tienen derecho para autorizar a que se sepulte en él a persona alguna que no sea cónyuge o pariente consanguíneo o por adopción del causante de la herencia;

IV. Tampoco tendrán los herederos derecho para proceder a la exhumación de los cadáveres sepultados, a menos que lo hubieran sido con violación de la regla anterior;

V. Las concesiones de sepultura y la exhumación quedarán regidas por las disposiciones administrativas conducentes;

VI. Los sepulcros no pueden ser divididos entre herederos o legatarios, ni son embargables; y

VII. Los objetos que constituyeren recuerdos de familia, los trofeos y las condecoraciones personales, los papeles y correspondencia del causante, no serán materia de división hereditaria y deberán quedar en depósito del heredero que por acuerdo unánime se determine. En su defecto lo designará el juez.

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