# Artículo 175 Bis, Código Penal de Sonora

- Ley: Código Penal de Sonora (Sonora)
- Ubicación: LIBRO SEGUNDO › TÍTULO QUINTO. DELITOS CONTRA EL DESARROLLO Y DIGNIDAD DE LAS PERSONAS › CAPÍTULO V. DISCRIMINACIÓN Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, SEXUALIDAD, ORIENTACIÓN SEXUAL, IDENTIDAD Y EXPRESIÓN DE GÉNERO DE LAS PERSONAS
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora 31 de agosto de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado de Sonora — Leyes — https://gestion.api.congresoson.gob.mx/assets/archivos/2026/09/0uAbiyYcM7MRvXg9Qyh4vAHUYr7QjiSL.pdf
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/sonora/codigo-penal/articulo-175-bis/
- Cómo citar: Artículo 175 Bis, Código Penal de Sonora (Sonora). Texto vigente, última reforma 31 ago 2026. https://articuladomx.com/estados/sonora/codigo-penal/articulo-175-bis/
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## Texto

Se aplicará sanción de uno a cuatro años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo a favor de la comunidad y multa de hasta cuatrocientas unidades de medida y actualización al que por razones de origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado civil, origen nacional o social, profesión, condición social o económica, condición de salud, embarazo, opiniones políticas o de cualquier otra índole atente contra la dignidad humana o anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas mediante la realización de cualquiera de las siguientes conductas:

I.- Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho;

II.- La distinción, exclusión o restricción en contra mujer en razón de su género o embarazo que tiene por objeto vulnerar sus derechos o los del producto en gestación; o

III.- Niegue o restrinja derechos educativos.

Al servidor público que por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación a que tenga derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.

No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendentes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos.

Cuando las conductas a que se refiere este artículo, sean cometidas hacia médicos, cirujanos, personal de enfermería y demás profesionistas similares y auxiliares o cualquiera que se desenvuelva como personal de salud del sector público o privado que presten sus servicios en el Estado, durante el periodo que comprenda la declaración de una emergencia o contingencia sanitaria, la pena se incrementará en una mitad.

Asimismo, se incrementará la pena cuando los actos discriminatorios limiten el acceso a las garantías jurídicas indispensables para la protección de todos los derechos humanos.

Cuando las conductas a que se refiere este artículo sean cometidas por persona con la que la víctima tenga una relación de subordinación laboral o cuando las conductas a que se refiere la fracción II de este artículo afecten o pongan en riesgo la vida, salud y desarrollo del producto en gestación, la pena se incrementará en una mitad.

Este delito se perseguirá por querella.

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