# Artículo 329, Código Penal de Sonora

- Ley: Código Penal de Sonora (Sonora)
- Ubicación: LIBRO SEGUNDO › TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO. ENCUBRIMIENTO Y OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA › CAPÍTULO I. ENCUBRIMIENTO
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora 31 de agosto de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado de Sonora — Leyes — https://gestion.api.congresoson.gob.mx/assets/archivos/2026/09/0uAbiyYcM7MRvXg9Qyh4vAHUYr7QjiSL.pdf
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/sonora/codigo-penal/articulo-329/
- Cómo citar: Artículo 329, Código Penal de Sonora (Sonora). Texto vigente, última reforma 31 ago 2026. https://articuladomx.com/estados/sonora/codigo-penal/articulo-329/
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## Texto

Se aplicarán de tres días a tres años de prisión y multa de diez a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización:

I. Al que preste auxilio o cooperación de cualquier especie, al autor de un delito, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución del citado delito, para que se sustraiga de la acción de la justicia;

II. Al que altere, modifique, destruya u obstruya, cambie, transforme, mueva o manipule, de cualquier forma los vestigios, objetos, huellas, rastros, señales, fragmentos o instrumentos que se encuentren en el lugar en que se hubiere perpetrado un delito, o que fueren resultado de la comisión del mismo;

III. Al que sin haber tenido participación en el delito, oculte en interés propio, reciba en prenda, o adquiera, de cualquier modo, objetos que por las personas que los presenten, ocasión o circunstancias, hagan suponer que proceden de un delito, o ayude a otro para el mismo fin;

IV. Al que siendo requerido por las autoridades, no de auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de las personas imputadas.

V. Al que no procure por los medios lícitos que tenga a su alcance, impedir la consumación de los delitos que sepa van a cometerse o se están cometiendo, si son de los que se persiguen de oficio; y

VI. Al que siendo requerido por las autoridades, no de auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes.

En los casos a que se contraen las fracciones anteriores, quedan exceptuados de sanción, aquellos que no puedan cumplir con el deber a que ellas se refieren, sin peligro de su persona o de la persona del cónyuge, de la concubina o concubinario, de la adoptante o adoptado, de algún pariente en línea recta o de la colateral dentro del segundo grado, y los que no puedan ser compelidos por las autoridades a revelar secreto que se les hubiere confiado en el ejercicio de su profesión o encargo; tampoco se aplicará sanción, en los casos de la fracción I, en lo referente al ocultamiento del infractor y fracción VI, cuando se trate del cónyuge, concubina o concubinario o de pariente del requerido, o de personas a quien éste deba respeto, o cariño, o gratitud o amistad íntima derivados de motivos nobles.

En los casos de encubrimiento del delito de abigeato, la sanción aplicable será la señalada en el artículo 312 de este Código.

Se deroga

Se deroga

## Citado por

- Artículo 41, Código Penal de Sonora (Sonora) — https://articuladomx.com/estados/sonora/codigo-penal/articulo-41/
- Artículo 143 Bis, Código Penal de Sonora (Sonora) — https://articuladomx.com/estados/sonora/codigo-penal/articulo-143-bis/
- Artículo 329 Bis, Código Penal de Sonora (Sonora) — https://articuladomx.com/estados/sonora/codigo-penal/articulo-329-bis/

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