# Artículo 139, Código Civil de Tabasco — Muerte violenta

- Ley: Código Civil de Tabasco (Tabasco)
- Ubicación: LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS › TITULO QUINTO. DEL REGISTRO CIVIL › CAPITULO VIII. DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Estado de Tabasco 2 de septiembre de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado de Tabasco — Leyes — https://congresotabasco.gob.mx/wp-content/uploads/2026/09/Codigo-Civil-para-el-Estado-de-Tabasco.pdf
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/tabasco/codigo-civil/articulo-139/
- Cómo citar: Artículo 139, Código Civil de Tabasco (Tabasco). Texto vigente, última reforma 2 sep 2026. https://articuladomx.com/estados/tabasco/codigo-civil/articulo-139/
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## Texto

Cuando el Oficial del Registro Civil sospechare que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando el Ministerio Público sepa de un fallecimiento, dará cuenta al Oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentará, las señas de éste, las de los vestidos y los objetos que se le hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona, y siempre que se obtengan mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote al margen del acta.

En todos los casos de muerte en las prisiones, no se hará mención de ellos en los registros y las actas contendrán simplemente los demás requisitos que se prescriben en el artículo 136.

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