# Artículo 453, Código Civil de Tabasco — Obligación de los ascendientes

- Ley: Código Civil de Tabasco (Tabasco)
- Ubicación: LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS › TITULO UNDECIMO. DE LA PATRIA POTESTAD. › CAPITULO III. DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE Y SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Estado de Tabasco 2 de septiembre de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado de Tabasco — Leyes — https://congresotabasco.gob.mx/wp-content/uploads/2026/09/Codigo-Civil-para-el-Estado-de-Tabasco.pdf
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/tabasco/codigo-civil/articulo-453/
- Cómo citar: Artículo 453, Código Civil de Tabasco (Tabasco). Texto vigente, última reforma 2 sep 2026. https://articuladomx.com/estados/tabasco/codigo-civil/articulo-453/
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## Texto

Los ascendientes aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus descendientes.

Cuando conforme a este Código deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda de un menor solamente uno de sus padres, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.- Los padres convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda del menor y con éste habitará el hijo;

II.- Si los padres no llegan a ningún acuerdo:

a) los menores de siete años quedarán al cuidado de la madre;

b) el juez decidirá quién se hará cargo de los mayores de siete años, pero menores de catorce; y

c) los mayores de catorce años elegirán cuál de sus padres deberá hacerse cargo de ellos; si éstos no eligen, el juez decidirá por los menores.

III.- En caso de divorcio necesario se estará a lo que disponga la sentencia que lo decrete.

> Nota de la fuente: (ÚLTIMO PÁRRAFO DEROGADO P.O. 6915 SUPLEMENTO G, 13-DIC-2008).

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