# Artículo 57, Código Civil de Tamaulipas

- Ley: Código Civil de Tamaulipas (Tamaulipas)
- Ubicación: LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS › TÍTULO SEGUNDO. DEL REGISTRO CIVIL › CAPÍTULO II. DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas 30 de marzo de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado de Tamaulipas — Legislación vigente (Códigos) — https://www.congresotamaulipas.gob.mx/Parlamentario/Archivos/Codigos/Codigo%20Civil%20para%20el%20Estado%20de%20Tamaulipas%2030-03-2026-.pdf
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/tamaulipas/codigo-civil/articulo-57/
- Cómo citar: Artículo 57, Código Civil de Tamaulipas (Tamaulipas). Texto vigente, última reforma 30 mar 2026. https://articuladomx.com/estados/tamaulipas/codigo-civil/articulo-57/
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## Texto

Los padres, conjunta o separadamente, tienen obligación de declarar y registrar el nacimiento de manera inmediata al alumbramiento. A falta de ellos, están obligados a hacerlo los abuelos. Los médicos o quien hubiere asistido el parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al Oficial del Registro Civil dentro de los tres días siguientes, mediante la entrega de certificado de nacido vivo o certificado de defunción fetal o del producto, de acuerdo con las formas expedidas por la Dirección del Registro Civil. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si este ocurrió fuera de la casa paterna.

Recibido el aviso, el Oficial del Registro Civil, en observancia a lo dispuesto por el artículo 313, levantará el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas, o expedirá la orden de inhumación.

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